República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
SOLICITANTES: ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MÁRQUEZ y
ANA RAMONA PUCHETE
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 31 DE MAYO DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 14-7186.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MÁRQUEZ y ANA RAMONA PUCHETE, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. V-10.289.406 y V-8.275.791, respectivamente, domiciliados en Santa fe, calle Principal, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho EGLYS ORTÍZ RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 125.870.

Expresan los solicitantes, que el día veintiséis (26) de octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983), contrajeron matrimonio en la Oficina de Registro Civil Parroquial de la Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre del Estado Sucre; que su último domicilio conyugal estuvo en Santa Fe, calle Principal, casa s/n, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que se separaron en el mes de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: MARIEL ALEJANDRA GONZÁLEZ PUCHETE y JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ PUCHETE, quienes son venezolanos y mayores de edad, respectivamente.
El día dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
La copia certificada del acta N° 434 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil Parroquial de la Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, contrajeron matrimonio el día veintiséis (26) de octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983).
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MÁRQUEZ y ANA RAMONA PUCHETE, contrajeron matrimonio el veintiséis (26) de octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en Santa Fe, calle Principal, casa s/n, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta la fecha de su admisión, veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MÁRQUEZ y ANA RAMONA PUCHETE, en la Oficina de Registro Civil Parroquial de la Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio La Secretaria Temporal


ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY. Abg. GIOVANNA CARVAJAL


NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó la anterior Sentencia definitiva.
La Secretaria Temporal


Abg. GIOVANNA CARVAJAL






AJLI/GC/rjg.-
Sol. Nº 14-7186.-