República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre.

S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: JEIRA DEL VALLE MALAVE.
DEMANDADO: ANGEL RAFAEL GONZALEZ RIVERO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A. CONTENCIOSO
FECHA: DE MAYO DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 10-3813.

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD Y SU ADMISIÓN
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana JEIRA DEL VALLE MALAVE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-10.948.554, domiciliada en la Población de Araya, Barrio 4 de Diciembre, vereda 8, casa Nº 6, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, asistida por el profesional del derecho, PEDRO ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.779.

Dice la actora que el día veintisiete (27) de julio del año mil novecientos noventa y dos (1.992), en la Prefectura del Municipio Foráneo Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, contrajo matrimonio con ANGEL RAFAEL GONZALEZ RIVERO, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad Nº V-14.420.183, con domiciliado en el sector La Montera, Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; que el último domicilio conyugal estuvo en el Barrio 4 de Diciembre, vereda 8, casa Nº 6, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya, Estado Sucre; y que se separaron desde el mes de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

MOTIVA
Por cuanto en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación.

Consta en el expediente, que desde el día catorce (14) de octubre de dos mil diez (2.010), fecha de la admisión de la solicitud, y la de publicación de esta sentencia, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), ha transcurrido más de un año sin que las partes hubieren ejecutado algún acto en el procedimiento, por lo que ha operado la perención de la instancia, y así se decide, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

DISPOSITIVA

Por cuanto, está plenamente probado en autos, que en la presente causa operó la perención de la instancia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda por la pretensión de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, interpuesta por JEIRA DEL VALLE MALAVE, contra ANGEL RAFAEL GONZALEZ RIVERO.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Cumaná, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA TEMPORAL

GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las doce meridium (12:00m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GIOVANNA CARVAJAL
AJLI/GC/ef.-
EXP. N° 10-3813.-