República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

S E N T E N C I A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ.
DEMANDADO: CARLOS CASTAÑEDA.
PRETENSIONES: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS.
FECHA: 03 DE MAYO DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 16-5920.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
El día siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), se admitió demanda intentada por LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en una casa sin número, sector Brisa Mar, Cantarrana, Cumaná, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, y con cédula de identidad N° V-3.337.041, asistido por el profesional del derecho ARMANDO JOSÉ SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 225.805, contra CARLOS CASTAÑEDA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en una casa sin número, sector Brisa Mar, Cantarrana, Cumaná, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, y con cédula de identidad N° V-17.762.634.

LA PRETENSIÓN ES EL PAGO POR EL DEMANDADO DE LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 310.000,oo), COMO INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS CAUSADOS AL NO REPARAR UN AIRE ACONDICIONADO Y TIRARLO A LA CALLE.
Dice el actor que el día veintiséis (26) de enero de dos mil catorce (2014), le entregó al demandado para su reparación, el aparato de aire acondicionado marca Daewoo, de 12.000 BTU, modelo DWA, 125R, AC-208V 160 Hz; quien, en su condición de técnico en refrigeración, lo reparó y trajo a mi casa para instalarlo, pero que se le cayó y se lo llevó para repararlo, sin que lo hiciera y me lo devolviera.
Pasados dos (2) meses, tiró a la calle el aparato de aire acondicionado y lo recogió un indigente de nombre OSCAR RUIZ, quien lo vendió como chatarra.
El fundamento legal de la demanda es el artículo 1.273 del Código Civil.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en oportunidad legal, el demandado, asistido por el profesional del derecho JORGE ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 171.097, contestó la demanda de esta manera:
1. Negó que el actor sea el propietario del aparato de aire acondicionado.
2. Alegó que el presupuesto del valor del aire acondicionado, que se anexó al libelo de la demanda, es de fecha cinco (05) de junio de dos mil dieciséis (2016), y su entrega para repararlo fue el día veintiséis (26) de enero de dos mil catorce (2014).
3. Negó que le haya causado daños al demandante, porque quien se llevó el aparato de aire acondicionado fue OSCAR RUIZ.

M O T I V A
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR

Con el libelo de la demanda:
1. El presupuesto relativo al precio de un aparato de aire acondicionado de las características del que es objeto de este juicio, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil dieciséis (2016), emanado de Inversiones El Cumanés, C.A., se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que para esa fecha el valor de un aparato de aire acondicionado es la cantidad de Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs. 310.000,oo).
2. El Acta de la Coordinación de Asuntos Civiles de la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, sobre la solicitud de fotocopias de las fotografías tomadas por un funcionario de esa Prefectura, no tiene valor probatorio porque nada aporta a la determinación de los daños causados por el demandado.
3. Las fotocopias de las fotografías promovidas para probar el daño causado al aparato de aire acondicionado, realizadas antes del proceso, no se valoran por cuanto no son originales y han debido ser ratificadas en el juicio por la persona que las tomó, mediante la prueba testimonial, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; para que el adversario pueda tener el control del medio, en aplicación del principio de contradicción de la prueba.
4. La caución firmada por las partes en la Prefectura de la Parroquia Santa Inés no tiene valor probatorio.
5. El acta de la reunión celebrada en la Coordinación de la Justicia de Paz de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, en fecha siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), no tiene valor probatorio, porque nada aporta para la determinación del daño causado por el demandado.

Con el escrito de promoción:
El actor se limitó a ratificar los medios de pruebas, ya valorados en este fallo.

EL DEMANDADO NO PROMOVIÓ MEDIOS DE PRUEBAS.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. El actor pretende el pago por el demandado de la cantidad de Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs. 310.000,oo), como indemnización por los daños causados a un aire acondicionado.


2°. El demandado negó que le haya causado daños al demandante, porque quien se llevó el aparato de aire acondicionado fue OSCAR RUIZ.
3°. Para el Tribunal está probado en autos, mediante la admisión de los hechos por el demandado, que el actor le entregó el aparato de aire acondicionado para su reparación, que a éste se le cayó y se lo llevó para volver a repararlo, que lo tiró a la calle y que Oscar Ruiz lo tomó y vendió como chatarra.

4°. Al estar probado en autos los hechos que fundamentan la pretensión, es decir, que el demandado, no reparó y tiró a la calle el aparato de aire acondicionado que se le entregó en su condición de técnico en refrigeración, causando los daños que se demandan, tiene que ser condenado al pago de la pérdida sufrida por el actor, de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, debido a que, por su inadecuada conducta causó el daño; por lo que, por este fallo se le obliga a pagar la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 310.000,oo), por concepto de indemnización, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ, contra CARLOS CASTAÑEDA, POR LA PRETENSIÓN DE PAGO DE LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 310.000,oo), POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR EL DEMANDADO POR LA PÉRDIDA DEL AIRE ACONDICIONADO.

En consecuencia, CARLOS CASTAÑEDA tienen que pagar a LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ, la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 310.000,oo), POR LOS DAÑOS CAUSADOS.

Se condena en costas al demandado, CARLOS CASTAÑEDA, por resultar totalmente vencido en el proceso.

Por cuanto, la sentencia fue dictada en forma extemporánea, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense Boletas de Notificación.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Cumaná, tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las de las nueve de la mañana (9 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL.





AJLI/GRC.
EXP. N° 16-5920