EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, el ciudadano Erich Yarim Chávez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.652.214, asistido por el Abogado Fernando José Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.983, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha seis (06) de junio del 2016, este Tribunal admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, a los fines de la contestación de la misma, además de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la causa; Asimismo, se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.
Del Escrito de la Demanda
Que en fecha 25 de octubre del 2014, asesinaron a un ciudadano cerca del Sector Los Ranchos de los Palitos, Cumanacoa, Municipio Montes, en horas de la mañana y el Jefe de la Estación Julio Veras Maiz, recibió información de que las personas que habían cometido el hecho punible se encontraban en el sector, de inmediato salió una comisión al mando de este Jefe Policial y efectivamente se encontraban unos ciudadanos que salieron huyendo y a uno de ellos se le observó un arma de fuego en sus manos, al cual él salió en su persecución con su compañero Carlos Hernández.
Que observó que dicho ciudadano se introdujo en uno de los Ranchos, cuando llegaron escucharon un sonido de alto volumen y duraron varios minutos llamando a la puerta de dicho rancho hasta que salió una joven, a la cual le preguntó si allí se había metido un tipo corriendo, recibiendo como respuesta que no, que nadie ha entrado, por lo que le ordenó a la joven que por favor bajara el volumen y ella misma le enseñó desde la sala, los dos cuartos y levantó las cortinas para que viera, desde ese sitio visualizó todo sin tocar nada.
Expresa que en ese rancho no había ninguna otra persona que pudiera afirmar la gran mentira que esa jovencita ha formulado con cualquier fin indecente, en cambio, el se encontraba con el funcionario Oficial Carlos Hernández, quien dio fe cierta de lo que realmente aconteció allí y puede dar fe de que en ningún momento tocó a esa jovencita. Que se trasladaron a otros ranchos para seguir con la búsqueda y se puede evidenciar en la declaración del ciudadano Carlos Hernández, que mientras él revisaba la casa, el ciudadano Carlos Hernández caminó hacia la otra vivienda y que cuando llegó allá, el estaba detrás de Carlos Hernández.
Alega que en fecha 30 de noviembre del 2015, la Oficina de Control y Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, le formuló cargos en una averiguación administrativa, por presunta comisión del hecho tipificado en el artículo 97, Ordinal 5º, por lo que en ningún momento en el escrito de formulación de cargos se señaló cual de los presupuestos jurídicos aplicables, se le pretendió imputar; al no establecerse cuales fueron los reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reservas y en general comandos e instrucciones que al decir de la administración publica, presuntamente violentó, limitando el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, por cuanto al desconocerlos, mal podría rebatirlos, violando su derecho a la defensa y que por lo tanto se transforma en un vicio de nulidad absoluta del procedimiento.
Solicita a este Tribunal que se le cancele la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de Daño Moral por haber sometido a su persona al escarnio publico y por haberle coartado el derecho a los ascensos correspondientes y por ende a la diferencia en remuneración de los mismo, por mas de dos (02) años, igualmente, solicita que se le paguen todos los salarios caídos, dejados de percibir motivado a la baja dada a su persona; que se declare nulo de toda nulidad el presente Acto Administrativo, por los vicios cometidos por los funcionarios sustanciadotes, al no declarar la perención de dicho acto; que se reconsidere la baja de destitución que se le fue dada.
Igualmente solicitó que se reintegre a su empleo como funcionario Policial, con el grado de Supervisor Agregado y se respeten sus Derechos y Garantías Constitucionales; que se ordene lo conducente para que se realicen todas pruebas, para acceder al grado policial inmediato superior, toda vez que cuando se estaba realizando la investigación administrativa en su contra, se le negó y cercenó el derecho a presentar la respectiva evaluación para su ascenso, por lo que tiene dos (02) años de retardo.
De la Contestación de la Demanda
En fecha once (11) de enero de 2017, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, alegó que:
Rechazó, negó, y contradijo la aseveración de la querellante quien afirma textualmente: “… la Providencia distinguida PA/IAPES-Nro 038-15 de fecha 22 de junio de 2015 dictado por el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, está fulminada de nulidad absoluta”.
Rechazó, negó, y contradijo el dicho de la querellante quien asevera que hay expresa violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso por haber sido retirada del ejercicio sin que existiera una causa justificada; sin haber instruido el procedimiento establecido para ello, y sin que se le hubiera permitido defenderse con las debidas garantías.
Rechazó, negó, y contradijo el dicho de la querellante quien asevera que el Acto Administrativo Nro. 038-15, esta inficionado de Falso Supuesto de Hecho por haberla destituido del cargo de Oficial Agregada.
Alegó que su defendido se opone abiertamente al petitorio de la querellante, quien solicita una medida cautelar, la nulidad absoluta del acto administrativo nro. 038-15, y su reincorporación.
Siguió alegando que en opinión de esta defensa, no está en discusión la legalidad y legitimidad del acto administrativo 038-15. Lo que esta en discusión es sí la notificación de dicho acto es anulable o no.
Alegó que la solicitud de suspensión de los efectos de este acto administrativo y la solicitud de reincorporación de la querellante al servicio activo policial, repercute gravemente en la función policial y atenta contra el interés público, al pretenderse el reingreso de una ciudadana que no posee los requisitos mínimos para dirigir, supervisar o calificar a otros subalternos que si han cumplido oficialmente con su capacitación y mejoramiento profesional y han ejercido l servicio de policía con ética, legalidad y transparencia.
Siguió alegando que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos de la notificación del acto administrativo, y emitir opinión en la definitiva, tal como lo solicita la querellante en la parte final del capitulo V de la medida cautelar “…que la pretensión deducida en el mismo sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley…”
Finalmente, solicitó que se tenga por contestada la querella en tiempo y forma; se declare sin lugar la querella incoada; que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos a los fines de que surta los efectos legales correspondientes, se declare conforme a derecho el acto impugnado.
De la Audiencia Preliminar
En fecha veintiséis (26) de enero de 2017, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se abrió la causa a pruebas.
De las Pruebas
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1. Promovió como testigo a los ciudadanos: Yicel García, Elenice Velásquez, Liliana García y Carlos Hernández.
2. Promueve Baquías de reglas minimas de estandarización para los cuerpos policiales denominada Manual sobre Procedimientos Policiales Nº 03 “Pasos y Huellas ”; la practigui Nº 20, denominada “Practiguía sobre actuación policial con niños, niñas y adolescentes”, emanadas del Consejo General de Policia, publicadas en la pagina http://www.consejogeneraldepolicia.gob.ve/.
De la Admisión
En fecha quince (15) de febrero de 2017, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, inadmitiendo las pruebas promovidas en el referido escrito, por haber sido presentado extemporáneo.
De la Audiencia Definitiva
En fecha trece (13) de Marzo de 2017, se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.
El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente Con lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Erich Yarim Chávez Hernández, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:
El presente caso se circunscribe a la solicitud de Nulidad interpuesta por el ciudadano Erich Yarim Chávez Hernández, contra la Providencia Administrativa PA/IAPES Nº 018-16, de fecha 05 de abril de 2016, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la cual se le destituye del cargo de Supervisor Agregada de la Policía del estado Sucre, de la cual fue notificado en fecha 06 de abril de 2016.
Asimismo, solicita que se le indemnice por daño moral, además de las costas y que se le ordene al referido Instituto que se le realicen todas las pruebas para acceder al grado policial inmediato superior.
Ello así, este Tribunal observa que el ciudadano Erich Yarim Chávez Hernández, argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, el falso supuesto de hecho y de derecho, acoso laboral y la presunción de inocencia, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:
En relación con los vicios invocados relativos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es importante para quien suscribe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negrilla de este Tribunal).
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Negrilla de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.
Siguiendo este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente se llevo de forma correcta el procedimiento disciplinario de destitución, así pues, se evidencias de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 01 de diciembre de 2014, el ciudadano Simón López en su carácter de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre en uso de sus facultades ordenó la apertura de una averiguación administrativa en contra del ciudadano Erich Chávez –hoy querellante- (Folio 001 del expediente administrativo), la cual se dio inicio en esa misma fecha. Asimismo, en fecha 10 de noviembre de 2015, se libró S/N al ciudadano Erich Chávez, a los fines de notificarle de la apertura de la averiguación administrativa que se inicio en su contra, quien lo recibió en fecha 14 de noviembre de 2015 (Folio 073 del expediente administrativo).
Ahora bien, en fecha 30 de noviembre de 2015, la administración del referido Instituto notificó al querellante de la formulación de cargo -vid folio 080 del expediente administrativo- así mismo, se evidencia que el querellante presentó escrito de descargo alegando las defensas que consideró pertinente – folio 089 y siguientes del expediente administrativo-, igualmente al folio 100 del expediente administrativo, se observa que se abrió la causa a prueba, permitiendo el lapso legal para promover la pruebas que considerara pertinentes para sustentar su defensa, así pues, no se evidencia el vicio de violación al derecho a la defensa alegado por la parte querellante, pues si consta de las actas procesales, que fue notificado de la formulación de cargo, tal y como se señaló anteriormente, en consecuencia se desecha el argumento de la parte querellante relativo a la violación al derecho a la defensa. Así se decide.
Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede constatar tal y como se ha verificado anteriormente, que la administración cumplió con los parámetros y pasos procesales establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, este Juzgado considera que no hubo violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en sede administrativa, en consecuencia se desechar los referidos alegatos. Y así se decide.
En relación con la violación del principio de la presunción de inocencia alegado por el querellante, este Tribunal observa al respecto que tal presunción de inocencia se encuentra expresamente prevista en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, cuya disposición establece “(...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; garantía fundamental, reconocida asimismo, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...”; así como en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.
Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, conforme al cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo “el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán), cuyo contenido abarca, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01369, de fecha 04 de septiembre de 2003, caso: Imagen Publicidad C.A., “tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento”.
Respecto a tal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1397, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villaroel, citando decisiones del Tribunal Constitucional español -76/1990 y 138/1990- señaló que “‘...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.’(Negrillas de la Sala)”.
En igual sentido, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:
“(L)a garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada”. (Negrilla de este Tribunal).
De acuerdo a las consideraciones realizadas, no se evidencia en el caso bajo estudio que la querellada haya vulnerado la presunción de inocencia del actor, pues del expediente disciplinario se constata que el ciudadano Erich Chávez, en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio, además, consta en el folio 100 del expediente administrativo que la administración abrió el lapso para promover y evacuar pruebas, y que en el referido lapso el ciudadano Erich Chávez –hoy querellante- promovió pruebas (Folio 102 y siguientes del expediente administrativo). Así pues, se puede evidenciar que se sancionó al demandante con la sanción de destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases y al quedar plenamente demostrado la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así las cosas, considera este Juzgado Superior que debe desecharse la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el querellante, este Jugado considera necesario señalar que éste se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. [Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, [caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial], mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes:
“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad” [Resaltado de este Juzgado].
De acuerdo con lo expuesto, este Juzgado Superior verifica que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. [Vid. sentencias Nros. 44 y 02498 de fechas 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2006, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho o derecho al dictar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES 028-15, de fecha 09 de abril de 2015, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación las actas que rielan en el expediente principal y administrativo al efecto de verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, y a tal efecto observa:
- Riela inserta al folio uno (1) del expediente administrativo, Acta de Apertura de averiguación Administrativa levantada por la Oficina de Control de Actuación Policial, de fecha primero (01) de diciembre de 2014, en virtud que ese Despacho: “ (…) ha oficio S/N, de fecha 31 de octubre de 2014, recibido en esta oficina el 03 de noviembre de 2014, emanado de la estación Policial Gral. Div. Domingo Montes, firmado por el SUP/JEFE (IAPES) Julio Vera Maíz, donde remite a esta oficina Entrevista Tomada a la adolescente Yicel Andreina García Velásquez, donde esta manifiesta que el funcionario Erich Chávez presuntamente se introdujo en su casa en compañía de otro funcionario policial, donde le ordeno al otro funcionario que saliera de la casa, procediendo luego a manosearla en sus partes íntimas amenazándola con llevarla al comando detenida, hecho ocurrido el 25/11/2014, a las 03:00 de la tarde (…) Considerando, que por los hechos indicados se presume la comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, es por lo que se acuerda la Apertura de la Averiguación Administrativa(…)”.
- Corre inserta al folio cuatro (04) del expediente administrativo, entrevista realizada a la ciudadana Yicel Andreina García Velásquez de fecha 25 octubre de 2014, en la cual manifestó que: “(…) yo me encontraba en mi casa en el cuarto de mi mama, cuando entro un funcionario policial y me dijo pásate al otro cuarto y me agarro el brazo derecho se metió conmigo y me dijo desabróchate el pantalón y me empezó a tocar por todo mi cuerpo incluyendo mis partes intimas y me dijote vendes drogas, metes hombres para esta casa, colabora conmigo sino te voy a llevar para el comando de la policía para que te revisen, luego me paso al otro cuarto donde estaba primero aun me aguantaba del brazo y me reviso las piernas a ver si tenia droga escondida, luego me soltó y se salio de la casa (…) ”. Además, se le preguntó en la décima primera pregunta si tenía algún testigo que diera fe de lo sucedido, quien respondió: “no, me encontraba sola en la casa”.
- Corre inserta al folio quince (15) del expediente administrativo entrevista realizada al ciudadano Erich Chávez en fecha 06 de marzo de 2015, en la cual manifestó que: “ (…) cerca del sector los racho de los palitos mataron un ciudadanos y teníamos información que lo que lo hicieron se encontraban escondido en ese sector de los rancho, de inmediato salió comisión hacia ese sector donde al llegar, unos sujetos vieron la unidad y corrieron en veloz carrera, al ver esto nos dispersamos por el sector persiguiendo a los sujeto, es cuando estoy en persecución de uno de ellos que tenia un arma de fuego en la mano, aviste a lo lejos que se había introducido en uno de los rancho de el sector lo perseguí y de igual forma llegue al rancho, pregunte a la puerta que si se encontraba con su familia y con quien estaba ella allí y que si se había dado cuenta de algún sujeto que se había introducido a su residencia, la note nerviosa, fue cuando ella me dice que no podía pasara y revisara el rancho y que si quería que la revisara a ella misma, le dije que no podía revisarla, que para revisarla tenía que llevarla para el comando pero que iba a revisar el rancho me lo mostro, había dos cuarto dividido en una cortina, ella levanto las cortina visualice los cuarto sin tocar nada, fue en ese momento cuando el oficial que se encontraba conmigo me llamo que iban corriendo por otro lado Salí rápidamente de el rancho hacia donde estaba los sujetos corriendo(…)”. Asimismo, manifestó en la tercera pregunta en la cual le preguntaron cuanto tiempo paso en el rancho donde se encontraba la joven, quien respondió: “ni cinco minuto”.
- Corre inserta al folio veinticuatro (24) del expediente administrativo, entrevista del ciudadano Nectaly José Patiño García, de fecha 09 de junio de 2015, en la cual expreso que: “(…) nos encontrábamos en sector los palitos ya que Supervisor Jefe Vera maíz recibió una información vía telefónica que en el sector los palitos habían unos sujetos portando armas fuego, nos trasladamos al sitio varios funcionarios, cuando los ciudadanos nos vieron empezaron a correr, uno de ellos, supuestamente se había introducido en un rancho, nos dispersamos y el Supervisor Agregado Erich Chávez y mi persona, y otros funcionarios, luego tocamos la puerta donde supuestamente se había introducido el sujeto, es cuando del Rancho salió una adolescente y el supervisor Agregado Erich Chávez le pregunto que con quien se encontraba en la vivienda, la misma respondió que estaba sola, le pregunto s el podía pasara y ella le dijo que ni había ningún problema, el se paro desde la puerta y observo que no había nadie y nos retiramos, y nos unimos al grupo si encontrar a nadie (…)”.Asimismo, manifestó en la tercera pregunta en la cual le preguntaron cuanto tiempo pasaron ustedes aproximadamente en el rancho de la adolescente, quien respondió: “menos de cinco minutos”. Además, se le preguntó en la cuarta pregunta quienes de los funcionarios que se encontraban presente pasó hacia el rancho de la adolescente, quien respondió: “nadie”.
- Corre inserta al folio sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo, entrevista de la ciudadana Elenice Del Carmen Velásquez, de fecha 13 de octubre de 2015, quien manifestó en la décima pregunta en la cual le preguntaron si hubo algunos testigos que pudieron ver cuando el funcionario Erich Chávez entro a su residencia, quien respondió: “mi hija Liliana del Valle García lo vio cuando el venia solo saliendo de mi casa”.
- Corre inserta al folio sesenta y cinco (65) del expediente administrativo, entrevista de la ciudadana Yicel Andreina García Velásquez de fecha 13 octubre de 2015, en la cual expreso que: “(…) ese día yo estaba con mi hermana Liliana del valle Gracía, escuchando musica, y ella me dijo que la esperara que ella ya venía, yme quede en el cuarti y yo veo que abren la cortina yo Salí afuera y veo a dos policías parados, uno en la puerta y uno adentro (…)”. Asimismo, manifestó en la octava pregunta en la cual le preguntaron cuanto tiempo duro el funcionario dentro de su residencia, quien respondió: “paso un buen rato, como unos 25 minutos”. Igualmente, manifestó en la décima pregunta en la cual le preguntaron si hubo testigos de los hechos que usted narra, quien respondió: “no, pero mi hermana logro ver, cuando venía que él iba saliendo de la casa”.
- Corre inserta al folio sesenta y seis (66) del expediente administrativo, entrevista de la ciudadana Liliana Del Valle García Velásquez de fecha 13 octubre de 2015, quien manifestó en la novena pregunta en la cual le preguntaron que tiempo transcurrió cuando dejo sola a su hermana Yicel mientras fue a la casa de su tía, quien respondió: “como 20 minutos”.
- Corre inserta al folio sesenta y siete (67) del expediente administrativo, entrevista del ciudadano Carlos Alberto Hernández Pérez de fecha 16 octubre de 2015, en la cual expreso que: “(…) la fecha no la recuerdo, nos encontrábamos por la zona de los palitos sector los ranchos, ya que supuestamente se encontraban unos de los ciudadanos que le había dado muerte a un ciudadano, estábamos varios funcionarios nos dispersamos por todo el lugar, luego observe que el supervisor agregado Erich Chávez estaba tocando en uno de los ranchos me acerque y luego salió una ciudadana y el supervisor agregado Erich Chávez le pregunto si estaba sola la misma respondió que sí, luego él le dice a ella que si podía verificar que no hubiera más nadie y respondió que sí y ella alzo las cortinas y luego me retire del lugar apoyar a los demás funcionarios(…)”. Asimismo, manifestó en la segunda pregunta en la cual le preguntaron que al momento que se retira, lo hizo junto al supervisor agregado Erich Chávez en los hecho que narra, quien respondió: “no me di cuenta, porque me retire rápidamente, pero al estar en el otro lugar él se encontraba detrás de mi”. Además, se le preguntó en la novena pregunta cuanto tiempo paso el supervisor agregado Erich Chávez en la residencia de la ciudadana en los hechos que narró, quien respondió: “fue algo rápido. Porque cuando me encontraba verificando en otro rancho él se encontraba resguardo la zona”.
De acuerdo con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, aplicó erróneamente la sanción de Destitución al ciudadano Erich Chávez –hoy querellante-, en virtud que si bien es cierto que el referido ciudadano no actuó conforme a los lineamientos que se deben seguir cuando ocurren tales situaciones, no es menos cierto que en las declaraciones realizadas durante la averiguación administrativa existieron ciertas contradicciones en cuanto al tiempo que duró el ciudadano Erich Chávez en la residencia de la ciudadana Yicel García, por lo que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, no logró determinar con exactitud si efectivamente el hoy querellante realizó el hecho por el cual se dio inicio a la averiguación administrativa, ello así, esta sentenciadora considera que de acuerdo a los hechos que generaron que la administración resolviera la referida sanción, debió considerar las circunstancias atenuantes presentes en el caso que generaría como sanción una asistencia obligatoria de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que se procede a declarar la nulidad del acto administrativo contenido la Providencia Administrativa PA/IAPES Nº 018-16, de fecha 05 de abril de 2016, en virtud que la misma se encuentra fundamentada en un falso supuesto de hecho, pues lo hecho que generaron la destitución no fueron probada en el procedimiento disciplinario. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido se hace inoficioso entrar a conocer de los restantes vicios invocados. Así se declara.
En cuanto a la indemnización por daño moral, además de las costas y que se le ordene al referido Instituto que se le realicen todas las pruebas para acceder al grado policial inmediato superior, esta sentenciadora procede a negar tales pedimentos, en virtud que los mismos no son aplicables en el presente caso, y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgado Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Supervisor Agregado de la Policía Regional del Estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.; e igualmente se ordena cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía. Así se decide.
III.-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano Erich Yarim Chávez Hernández, y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre el día 05 de abril de 2016, contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES Nº 018-16, suscrita por el ciudadano Comisionado Jefe (CPNB) Lcdo. Argenis Jesús González González, en su condición de Director Presidente (E) del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual se resolvió destituir al recurrente del cargo de Supervisor Agregado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Supervisor Agregado de la Policía Regional del Estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.
CUARTO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía.
QUINTO: Se NIEGA la solicitud indemnización por daño moral, además de las costas y que se le ordene al referido Instituto que se le realicen todas las pruebas para acceder al grado policial inmediato superior, en virtud que los mismos no son aplicables en el presente caso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
Argenis Hernández
En esta misma fecha siendo las 12:03 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Argenis Hernández
RP41-G-2016-000019
SJVES/ah/af
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 04 de mayo de 2017, a las 12:03 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.
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