EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y158º
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, el ciudadano Francisco José Natera Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.701.889, asistido por la abogada Elba Millán inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.830, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT).
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha dos (02) de diciembre de 2015, este Juzgado admitió la presente causa y ordenó emplazar al ciudadano al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la misma; igualmente, se ordenó notificar y solicitar el expediente administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Del Escrito de la Demanda
Que en fecha doce (12) de abril de 2007, participó en el concurso publico de ingreso al SENIAT denominado “I PROCESO DE SELECCIÓN 2007, DE OFICIALES DE SEGURIDAD ESCALAFON I”, en el cual le hicieron examen psicotécnico, presentó prueba de supervivencia en Vargas y luego le hicieron un panel de preguntas que respondió correctamente, siendo seleccionado para el cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón I, adscrito a la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia del SENIAT, en la ciudad de Caracas, con nombramiento efectivo desde el tres (03) de septiembre de 2007, fecha en la cual dio inicio a su relación laboral con dicha Institución, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad I. asimismo, expresó que todos los que salieron seleccionados ingresaron en la misma fecha y a todos les ponían en paréntesis (grado 99)
Continuó alegando que para el año 2010, ya estaba desempeñando el cargo de Supervisor de Seguridad (Grado 99), en el cual realizaba las funciones que constan en el escrito que le entregó el SENIAT.
Expresó que se le descuenta “SEGURO DE PARO FORZOSO”, que indica que no es ni era personal de libre nombramiento y remoción, y que en ningún momento se le participó mediante oficio o mediante alguna providencia que él pasaba a ocupar un cargo de grado 99, ya que ese grado se lo colocan automáticamente sin participárselo al trabajador.
Que en fecha dos (02) de octubre de 2015, de manera sorpresiva le fue entregada una fotocopia de una notificación defectuosa, sin fecha de elaboración, numerada SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-0005648, supuestamente firmada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la cual se le dice que ha tomado la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Supervisor de Seguridad, adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia; fundamentándose en el numeral 3 del articulo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del articulo 6 del Estatuto deL Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.
Expresó que su cargo no figura en los descritos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y los artículos 4, 5 y 6 del Estatuto deL Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.
Asimismo expresó, que en la notificación defectuosa también se le informó que en razón de no haber desempeñado con anterioridad cargo de carrera aduanera y tributaria en el SENIAT, queda definitivamente retirado del mismo, y es el caso, que las funciones que le fueron asignadas y que él realizaba no concuerdan con las señaladas en los artículos 20 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Continuó expresando que sus funciones no son a las cuales se refiere el articulo 21 del Estatuto deL Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en cambió si es un funcionario de carrera de conformidad con lo previsto en el articulo 19 eiudem.
Alegó que el presente acto adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, debido proceso, derecho a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral, en virtud de haber obviado su condición de de carrera.
Finalmente, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo sin fecha y supuestamente suscrito por el Superintendente Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, además de su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de similar novel y remuneración, y se ordene el pago de sus salarios actualizadas, de las cesta ticket y de las primas mensuales dejadas de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.
De la Contestación
La Representación Judicial de la parte demandada no dio contestación a la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, por lo que la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
De la Audiencia Preliminar
En fecha veinticuatro (24) de Enero de de 2017, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte demandante, quien solicitó se abriera la causa a prueba, lo cual acordó este Tribunal en esa misma fecha y se abrió la causa a pruebas.
De las Pruebas
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve Copia Simple de documentos de comprobantes de pagos del mes de Octubre de 2007, y mes de Enero de 2008, donde se evidencia el cargo que desempeñaba como Oficial de Seguridad I.
2.- Promueve Copias Simples de constancia de trabajo de fecha 24 de Septiembre de 2010 y 11 de Octubre de 2012, donde se evidencia el cargo que me asignaron de Supervisor de Seguridad I.
3.- Promueve Copias Simples de documento emitido por el SENIAT con las Funciones de un Supervisor de Seguridad.
4.- Promueve Copia Simple de recibo de pago en la cual se evidencia el cargo de Supervisor de Seguridad y pago de Seguro de Paro Forzoso.
5.- Promueve copia simple de fotocopia de documento defectuoso, identificado SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E, recibido el 02 de Octubre de 2015, sin fecha de elaboración, emitido y firmado supuestamente por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
De la Admisión de las Pruebas
En fecha trece (13) de Febrero de 2017, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales e instrumentales promovidas por la parte querellante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De la Audiencia Definitiva
En fecha nueve (09) de Marzo del 2017, se celebró la audiencia definitiva, en la que compareció únicamente la parte demandada y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.
El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Francisco José Natera Muñoz, contra el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:
El presente caso, se circunscribe a la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo, contenido en la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-0005648, sin numero de fecha, emanado del ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se decide remover y retirar del cargo de Supervisor de Seguridad al ciudadano Francisco Natera Muñoz, antes identificado.
Ahora bien, el ciudadano Querellante alega como vicios la notificación defectuosa, el falso supuesto de hecho y de derecho, violación del Derecho a la defensa y al debido proceso, al derecho al trabajo y estabilidad laboral.
En relación al alegato del querellante relativo a que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad en razón de la notificación defectuosa, en virtud que la misma no posee fecha de elaboración, en este sentido, este Tribunal observa que aún cuando la misma no posee fecha de elaboración, el ciudadano Francisco José Natera Muñoz –hoy querellante-, la recibió en fecha dos (02) de octubre de 2015, por lo que los defectos en la notificación del acto inciden en el transcurso de los lapsos para impugnar el acto, pero no incide en su validez, el acto indebidamente notificado conserva su validez con la consecuencia que los lapsos que transcurran desde la notificación defectuosa no se pueden computar dentro de los lapsos legalmente previstos para su impugnación, aunado a ello la jurisprudencia contencioso administrativa ha considerado que si el acto fue notificado defectuosamente pero el interesado ejerce el recurso jurisdiccional respectivo dentro de los lapsos correspondientes se convalida la notificación defectuosa, mas aun cuando en la notificación realizadas se evidencia, que se cumplieron con los requisitos de fondo que pudieran invalidar la misma, o causal indefensión al querellante, en consecuencia, la pretensión del recurrente que se declare nulo el acto impugnado alegando haber sido notificado defectuosamente del mismo resulta improcedente, y así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegando por el querellante, resulta necesario para este Juzgado Superior traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del TSJ, del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 00023, de fecha 14 de enero de 2009, en el cual se establece lo siguiente:
“En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Resaltado de este Juzgado).
En atención a la definición del vicio de falso supuesto desarrollado por la jurisprudencia, es importante determinar si el cargo de Oficial de Seguridad I ejercido por el querellante, puede ser considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sobre este respecto es necesario hacer referencia a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.” (Subrayado de este Juzgado)
Del antes citado artículo 21, se observa que el legislador clasificó en dos tipos los cargos de confianza según las funciones desempeñadas, por una parte las que requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública y, por la otra, funciones que comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
En el caso que nos ocupa el cargo que ostentaba el hoy querellante al momento de la remoción y retiro era el de Supervisor de Seguridad, adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del SENIAT, y a decir de la parte querellada, es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Cabe destacar que este Juzgado, en relación con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha señalado que cada vez que la Administración vaya a proceder a remover a un funcionario bajo la consideración de que el cargo que ejerce es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debe especificar en cuál supuesto en concreto encuadra la situación particular del cargo que se está calificando, es decir, debe indicar en el acto si se trata de un cargo de confianza en virtud de que las funciones que ejerce el funcionario requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública o, si se trata de un cargo de confianza por cuanto las funciones que ejerce comprenden principalmente las actividades que se indican expresamente en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente, sobre el referido particular el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 07 de junio de 2011, dictó decisión en el caso Ingrid Janet Sulbaran González Vs. Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual precisó, con respecto a lo establecido en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el segundo supuesto de la norma no depende ya de la confidencialidad en determinados despachos, cuyo supuesto puso fin el punto y seguido, sino de otros supuestos relacionados con la idea principal, el cual está dado por funciones específicas, señalando de manera taxativa la norma que ‘también’ (igualmente, asimismo, adicionalmente) serán considerados como de confianza aquéllos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley. Este segundo supuesto de la norma exige además una condición adicional, ya que no se trata que un funcionario ejerza una función determinada para ser considerado como de confianza, sino que exige que dicha función [que determina la confianza] ha de ejercerse de manera principal, preferente, que dicha función domine sobre las otras, de tal suerte que si el funcionario tiene atribuidas múltiples funciones, habrá de ponderarse en qué proporción o relación estas actividades que lo definen como de confianza privan sobre el resto de las actividades que el funcionario ejerce.
Asimismo en fecha 17 de septiembre de 2007, la Corte Primera dictó sentencia en el caso Gabriel Toro Nieto Vs. Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual hizo la siguiente acotación:
“…si bien la norma contenida en el artículo 4 numeral 11 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, establece que el cargo de Asistente Ejecutivo es de libre nombramiento y remoción, englobando en tal condición a los funcionarios que ocupen cargos de alto nivel y a los de confianza, ello no implica que deba darse por sentado tal situación por la simple enunciación o señalamiento que, a los fines de la remoción o retiro de determinado funcionario público haga la Administración Pública, sino la condición debe ser demostrada por ésta, ya sea a través del Organigrama de la Institución, para lo cargos de alto nivel, o bien a través del Manual Descriptivo de Cargos o mediante otro instrumento probatorio, para lo cargos de confianza, carga que corresponde a la Administración y no al administrado…” (Subrayado de este Juzgado)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa este Juzgado que el acto que removió al recurrente constituido por Resolución Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2015-E-0005648, sin numero de fecha, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual fue removido y retirado del cargo de Supervisor de Seguridad, cursa en autos en copias certificadas el cual es del siguiente tenor:
“(…) Quien suscribe JOSE DAVID CABELLO RONDON…Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo de hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Supervisor de Seguridad, adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 4 y parte in fine del articulo 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictada a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005, que expresan: Art.4 “Son Funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados, removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto (…)”. Art. 6 “Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que estable el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…)”
De igual forma le notifico que en razón de no haber desempeñado con anterioridad el cargo de carrera Aduanera y Tributaria en este Servicio, ni cargo de carrera administrativa en otro organismo público, queda definitivamente retirado de este servicio.
Asimismo, se le participa que en el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Funcionarial, el cual podrá interponer por ante los Tribunales Competentes, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es importante indicar la obligación de presentar Declaración Jurada de Patrimonio ante la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su notificación y presentar constancia de recepción ante las Divisiones de Registro y Normativa Legal y de Remuneraciones de la Gerencia de Recursos Humanos (…)”.
Del acto citado se desprende que el recurrente fue removido del cargo de Supervisor de Seguridad adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, por considerar la Administración Tributaria que el mismo ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción.
En este orden de ideas observa este Juzgado Superior que el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluye de su aplicación a los funcionarios del Seniat, dado que éstos tienen su propia normativa en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en cuyo artículo 19 faculta al Superintendente a dictar y administrar el sistema de recursos humanos, el referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Seniat fue publicado el 13 de octubre de 2005, en Gaceta Oficial Nº 38.292, en cuyo artículo 6 se prevé lo siguiente:
“Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia…”.
Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia contenciosa administrativa que las funciones de confianza que ejerce el funcionario deben ser probadas con el Registro de Información del Cargo o Manual de Cargos, en el caso bajo análisis, el querellante consignó las funciones de un Supervisor de Seguridad (Vid. Folio 10 y siguientes del expediente principal), por lo que este Juzgado considera de la revisión exhaustivas de las actas procesales que las tareas encomendadas al Supervisor de Seguridad conllevan labores de fiscalización que implican confidencialidad, concluyéndose que el recurrente ingresó en un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que esta sentenciadora desecha el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el recurrente, y así se decide.
Con respecto a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debe destacarse que el acto administrativo aquí impugnado responde a una remoción y no a una destitución, instituciones distintas, incluso en la manera de tramitarlas, y por los efectos que producen. Así pues, para que la Administración pueda sancionar y aplicar la medida sancionatoria de destitución debe instaurar un procedimiento administrativo disciplinario, en el cual se garantice el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, todo con el fin de verificar las faltas imputadas al investigado.
En cambio para aplicar la remoción, cuya naturaleza no es sancionatoria, no resulta necesaria la instauración de un procedimiento disciplinario, por cuanto ésta depende sólo de la calificación del cargo (libre nombramiento y remoción) y del ejercicio de la potestad discrecional, en este caso, del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Siendo ello así, los funcionarios catalogados como de libre nombramiento y remoción, son nombrados y removidos libremente por el jerarca, en consecuencia, se desecha la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.
En relación al punto referente a que la administración le notifico que en razón de no haber desempeñado con anterioridad el cargo de carrera Aduanera y Tributaria en este Servicio, ni cargo de carrera administrativa en otro organismo público, queda definitivamente retirado de este servicio, este Tribunal observa que corre inserto al Folio 06 del expediente principal, Comprobante de pago mediante el cual aparece reflejado que el cargo que ocupaba el ciudadano Francisco José Natera Muñoz –hoy querellante-, al inf¡gresar al SENIAT, era el de Oficial de Seguridad, Escalafón I, por lo que esta sentenciadora considera que los cargos ejercidos por el hoy querellante son considerados de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, de manera que la administración no incurrió en violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, y así se decide.
En cuanto a la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral alegado por el querellante este Tribunal observa al respecto que no se evidencia en las actas procesales la fundamentación con respecto a los referidos vicios, en consecuencia se desecha el argumento de la parte querellante relativo a la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Así se decide.
En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por el ciudadana FRANCISCO JOSÉ NATERA MUÑOZ, contra el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), y así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los cuatro (04) día del mes de Mayo del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EL SECRETARIO,
ARGENIS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
ARGENIS HERNÁNDEZ
Expediente: RP41-G-2015-000049
SJVES/AH/AF
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 04 de mayo de 2017, a las 10:35 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.
|