EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, cuatro (04) de mayo de dos mil Diecisiete (2017)
207º y 158º

Exp. RE41-X-2016-000001

En fecha 02 de febrero de 2016, el ciudadano Jairo Luís Rengel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.740.030, asistido por las Abogadas Yohagglys del Valle Ruiz e Ysolina Rivero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 133.541 y 132.771, respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial con Medida Cautelar, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 02 de febrero de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En Fecha 10 de febrero de 2016, este Tribunal admitió la presente causa y ordeno abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la misma la medida cautelar solicitada.

En fecha 18 de febrero de 2016, este Tribunal declaró procedente la medida cautelar solicitada y ordenó suspender los efectos del acto administrativo contenido Nro 0120 de fecha 11 de enero de 2016, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), e igualmente ordenó la reincorporación del recurrente de existir la disponibilidad del cargo igual o similar al desempeñado, o en su defecto, en nómina, conforme a lo expuesto en el presente fallo, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, manteniéndose en todo caso la remuneración que se vaya generando en el cargo Oficial de Seguridad I, adscrito a la oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría, pues se reitera que lo preservado por este Juzgado a través del amparo cautelar es el fuero paternal en virtud de las normas constitucionales protectoras de la familia y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos.

En fecha 13 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada interpuso escrito de oposición a la medida cautelar acordada por este Tribunal.

Motivo por el cual se inició una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas del presente cuaderno de medida no se evidencia promoción de prueba alguna.

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA

Expone el Oponente:

Que los alegatos esbozados por la parte recurrente para solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo son los mismo argumentos explanados para solicitar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Oficial de Seguridad I (GRADO 99), lo que implicó para el sentenciador, analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la suspensión de los efectos de este, con con fundamentos en los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la valides de lo que solicitó el recurrente, siendo necesario revisar normas de rango legal que corresponde aplicar a la situación planteada, para verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico.

Alegó que considera de suma importancia realizar un análisis sobre la naturaleza del cargo de Oficial de Seguridad Grado 99, el cual según la normativa vigente se cataloga de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo tanto siendo que con la medida cautelar solicitada se basa en la suspensión de los efectos de un acto que removió y retiró a un funcionario catalogado como de libre nombramiento y remoción, la decisión sobre el mismo estaría decidiendo el fondo del asunto, esto es conociendo la nulidad interpuesta. .

Continuó alegando que en los órganos de la administración publica los cargos de libre nombramiento y remoción adquieren una condición especial que los separa de los beneficios de la carrera administrativa, y en razón de ello, la indicación de disponibilidad de la norma constitucional, necesariamente debe ser considerada como una declaratoria de la máxima autoridad.

Expresó que el ciudadano Jairo Luís Rengel ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción como lo es el de Oficial de Seguridad I, adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, tal y como fue debidamente reconocido por el recurrente en su escrito libelar, por tanto el mismo es un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento por la máxima autoridad SENIAT, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.

Alegó que en sentencia interlocutoria de fecha 4 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo Región Capital, en el caso Rauqel Yuleidy García Delgado contra SENIAT, se observa que un caso análogo el sentenciador en referencia a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales relativas al fuero maternal, señaló que analizar lo solicitado cautelarmente implicaría verificar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos explanados, sin pronunciarse cobre la validez de lo que solicita, siendo necesario revisar las normas de rango legal, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de la solicitante, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo, sin existir en autos elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa de otorgamiento de la medida.

Que en el caso de autos el recurrente no demostró suficientemente los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, y además la declaratoria de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos vició el contenido del fondo de la controversia, adelantándose entonces la referida decisión en una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, que implica que no se cumplan los extremos legales para ser acordada.

Finalmente solicita que sea revocada la medida cautelar de suspensión de efectos dictada mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de febrero de 2016, y se declare Con Lugar la oposición ejercida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, observa este Tribunal que en fecha 10 de febrero de 2016, se admitió la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar, por el prenombrado ciudadano Jairo Luís Rengel, antes identificado, contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº 0120 de fecha 11 de enero de 2016, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así pues, en fecha 18 de febrero de 2016, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada y declaró procedente la referida medida ordenando suspender los efectos del acto administrativo contenido Nro 0120 de fecha 11 de enero de 2016, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), e igualmente se ordenó la reincorporación del recurrente de existir la disponibilidad del cargo igual o similar al desempeñado, o en su defecto, en nómina, conforme a lo expuesto en el presente fallo, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, manteniéndose en todo caso la remuneración que se vaya generando en el cargo Oficial de Seguridad I, adscrito a la oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría. En este sentido, se señaló en la referida decisión lo siguiente:

“ (…) En este orden de ideas, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos al efecto, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Así pues el artículo 104 de le Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Así pues, del artículo supra trascrito se evidencia los requisitos para acordad una medida cautelar, con referencia al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido estableciendo que con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias Nos.01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005). Para su decreto se afirma debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.
En este mismo orden de ideas, quien pretenda le sea acordada una cautelar debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
De manera, que a los solos fines de analizar la solicitud Medida Cautelar, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Ello así, de los documentos anexos se desprende prima facie que para el momento en que fue presuntamente removido el ciudadano Jairo Luis Rengel, titular de la cédula de identidad número V-15.740.030, entendiéndose como fecha de egreso el 12 de enero de 2016, en virtud de la notificación efectuada (folio 22), su esposa ciudadana Osmary del Carmen Vallejo Ramírez (folio 37 ), se encontraba en estado de gravidez, tal y como se evidencia de los resultados de exámenes de laboratorio correspondientes a su esposa y exámenes ecosonograficos de su esposa (folios 24 al 36) del siendo, asimismo, se observa que en fecha 07 de diciembre de 2015, solicitó permiso al Superviso inmediato (folio 23).
En tal sentido, corresponde observar de manera preliminar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 10 de junio de 2010, expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, la cual es de carácter vinculante, y en parte expresa:

“Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil”.

Así pues, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial (funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción), se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado, vale decir, el paternal, de cumplir con los presupuestos para su disfrute, debe ser respetado más allá de la forma de relación existente entre el querellante y el Ente querellado.

Sin embargo, debe señalarse la temporalidad que abarca el derecho constitucional que tiene todo hombre “trabajador” de obtener una efectiva protección a la paternidad. Al respecto, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual textualmente dispone que: “Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral de la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…)”.

Ello así, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de mayo de 2012, que prevé lo siguiente:

”Artículo 420: Estarán protegidos por inamovilidad laboral:
(…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.

Ello así, considerando lo anterior aplicable para los hombres trabajadores en cuanto al fuero paternal se refiere, quien Juzga considera que si bien de los documentos cursante en autos sólo se desprende que el hoy demandante mantenía una relación de servicio con la parte demandada, existe la presunción de que fue removido y retirado del cargo de “ Oficial de Seguridad I”, adscrito a la oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría y que para ese momento (11 de enero de 2016), se encontraba amparado por el fuero paternal, pues su esposa se encuentra embarazada de aproximadamente de 16 semana de embarazo (folio 25), lo que hace entrever la presunción del fumus boni iuris.

Así, dado que la alegada remoción causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar, considera este Órgano Jurisdiccional que se encuentran dados los requisitos para que proceda el medida cautelar de suspensión de efectos solicitadas. Así se decide.

Ahora bien, al declararse procedente la suspensión de efectos del acto administrativo a través de la cautelar solicitada, se entiende en principio que se mantiene la situación existente antes de dictarse el acto administrativo que ordenó la presunta remoción y retiro, bajo las mismas circunstancias, siendo esta en lógica la consecuencia de tal otorgamiento, no obstante, tal reincorporación hasta tanto se produzca la sentencia definitiva no puede mermar en las funciones o actividades desarrolladas por el Ente, siendo que lo que se pretende es en todo caso proteger los intereses de la familia y del niño, por lo que la reincorporación no debe afectar las relaciones del funcionario en el ejercicio de su cargo con la Institución o con la sociedad, o cuyas actuaciones pudieran conllevar a obstaculizar el desarrollo de las políticas de la Institución (Vid. Sánchez Morón, Miguel. Derecho de la Función Pública. Tercera edición. Editorial. Tecnos. Págs. 257 y 258).

Así pues, debe reincorporase al mencionado ciudadano al cargo que venia desempeñando o una de igual jerarquía, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que se vayan generando del cargo que desempeñaba, pues se reitera que lo preservado por este Juzgado a través del amparo cautelar es el fuero paternal en virtud de “las normas constitucionales protectoras de la familia” y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos, tal como lo ha proveído la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En consecuencia, se declara procedente la cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo solicitado, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida solicitada sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…)”. (Resaltado de este Tribunal)


De la sentencia anteriormente citada, se desprende que este Tribunal declaró procedente la solicitud de amparo cautelar realizada de forma subsidiaria por la parte querellante en virtud de que la misma –en criterio de este Juzgado- gozaba de inamovilidad por fuero paternal, para el momento en que el Ente querellando lo removió y retiró del Cargo Oficial de Seguridad I, adscrito a la oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT).

No obstante, la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT), en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedió a oponerse a la citada medida cautelar de carácter constitucional, esgrimiendo como fundamentos centrales de su escrito de oposición que:

“(…) Que los alegatos esbozados por la parte recurrente para solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo son los mismo argumentos explanados para solicitar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Oficial de Seguridad I (GRADO 99), lo que implicó para el sentenciador, analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la suspensión de los efectos de este, con con fundamentos en los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la valides de lo que solicitó el recurrente, siendo necesario revisar normas de rango legal que corresponde aplicar a la situación planteada, para verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico.

Alegó que considera de suma importancia realizar un análisis sobre la naturaleza del cargo de Oficial de Seguridad Grado 99, el cual según la normativa vigente se cataloga de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo tanto siendo que con la medida cautelar solicitada se basa en la suspensión de los efectos de un acto que removió y retiró a un funcionario catalogado como de libre nombramiento y remoción, la decisión sobre el mismo estaría decidiendo el fondo del asunto, esto es conociendo la nulidad interpuesta. .

Continuó alegando que en los órganos de la administración publica los cargos de libre nombramiento y remoción adquieren una condición especial que los separa de los beneficios de la carrera administrativa, y en razón de ello, la indicación de disponibilidad de la norma constitucional, necesariamente debe ser considerada como una declaratoria de la máxima autoridad.

Expresó que el ciudadano Jairo Luís Rengel ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción como lo es el de Oficial de Seguridad I, adscrito a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, tal y como fue debidamente reconocido por el recurrente en su escrito libelar, por tanto el mismo es un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento por la máxima autoridad SENIAT, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.

Alegó que en sentencia interlocutoria de fecha 4 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo Región Capital, en el caso Rauqel Yuleidy García Delgado contra SENIAT, se observa que un caso análogo el sentenciador en referencia a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales relativas al fuero maternal, señaló que analizar lo solicitado cautelarmente implicaría verificar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos explanados, sin pronunciarse cobre la validez de lo que solicita, siendo necesario revisar las normas de rango legal, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de la solicitante, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo, sin existir en autos elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa de otorgamiento de la medida.

Que en el caso de autos el recurrente no demostró suficientemente los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, y además la declaratoria de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos vició el contenido del fondo de la controversia, adelantándose entonces la referida decisión en una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, que implica que no se cumplan los extremos legales para ser acordada.
Finalmente solicita que sea revocada la medida cautelar de suspensión de efectos dictada mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de febrero de 2016, y se declare Con Lugar la oposición ejercida (…)”. (Resaltado de este Tribunal)


Ahora bien, considera este Tribunal necesario traer a colación el artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:

‘Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando Silo sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán,’ derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional’. (Resaltado de este Tribunal).

Es por ello, que de lo anterior se observa que el fuero paternal ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en lo concerniente a la estabilidad e inamovilidad de ambos, contado a partir del momento en que se concibe y hasta un año después de nacido el neonato, es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:

“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tiene el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella ro puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad4 de la obligación alimentaria”. (Resaltado de este Tribunal).

Aunado a lo anterior es importante destacar, que la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad la cual regula lo relativo al fuero paternal en su artículo 8 en base a los siguientes términos:

“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”. (Destacado de este Tribunal).

En corolario con lo anterior, esta Sentenciadora observa que consta en autos Acta de Matrimonio emitida por la Jefa de la Oficina del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre - folio 37 del cuaderno de medida-, de la cual se evidencia, al menos a principio que la ciudadana Osmary Del carmen Vallejo Ramírez, contrajo matrimonio con el ciudadano Jairo Luís Rengel Salas –hoy querellante-, e igualmente conta en autos Informes Médicos, Exámenes Médicos, Tratamientos y Ecosonogramas Obstétricos realizados a la ciudadana Osmary Del carmen Vallejo Ramírez, en los cuales se evidencia que la referida ciudadana se encontraba en estado de gravidez ( 10 semanas de embarazos), por lo que a la fecha pareciera gozar de inamovilidad el hoy querellante, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera, que la valoración hecha mediante la medida cautelar, respecto a las causales de derecho que determinan la reincorporación provisional del funcionario “hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio”, no satisface la pretensión del recurrente, el cual busca en primer término anular el Acto Administrativo que lo remueve y consecuentemente la reincorporación de manera permanente a su lugar de trabajo.

Siguiendo el orden de ideas, este Juzgado estima, que es obligación del Órgano Jurisdiccional que sustancie el proceso, subsanar las lesiones de los derechos constitucionales que estén presente en la causa, sin que ello constituya una valoración de los elementos de fondo, por cuanto la pertinencia del Acto Administrativo Nro 0120 de fecha 11 de enero de 2016, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la condición del funcionario como removido o reincorporado será determinada en la sentencia definitiva, previo análisis de los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes en torno a las circunstancia por la cual se dio la destitución.

Asimismo siguiendo este estricto orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera que en la sentencia a la cual se opone la parte querellada, no se analizaron los elementos de validez del Acto de Administrativo de remoción, ni los argumentos legales empleados para determinar la misma, así como tampoco los vicios aludidos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, al igual que la pretensión principal del querellante la cual es la reincorporación permanente a la Administración, previa evaluación pormenorizada de los alegatos de hecho con los fundamentos de derecho en los cuales se basó el acto administrativo que se impugna, sin emitir ese Órgano Jurisdiccional juicios de valor, que determinen la procedibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, limitándose exclusivamente a estudiar la presencia del fumus bonis iuris.

Es por ello, en corolario con lo anteriormente señalado, se estima que no es un hecho irrefutable la estabilidad que genera el fuero paternal, en virtud que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han otorgado un interés superior a la protección de la familia, velando de no suprimir precipitadamente los medios necesarios para la manutención de los menores nacidos, hasta tanto no sea verificado a través de una decisión de fondo la adecuación o no de la destitución, remoción o cualquier otro mecanismo de desincorporación laboral de la cual son susceptibles -en este caso- los funcionarios públicos, siendo así, el retardo que presupone el proceso judicial principal (entiéndase el recurso contencioso administrativo funcionarial), así como el daño inminente e inmediato, constituido por la imposibilidad que tiene el recurrente de cumplir con su obligación como jefe de familia proveyendo el sustento necesario a su menor hijo, componen elementos suficientes para comprobar la presencia de la presunción de buen derecho, y así se decide.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal observa que el oponente no trajo a los autos elementos probatorios que desvirtúen la presunción del buen derecho existente prima facie, a favor del querellante, por lo que se debe destacar que la medida cautelar obedece sustancialmente a la verificación del aún existente fuero paternal y no sobre el mérito del fondo del asunto, que no es otro, que la remoción del hoy querellante.

Por tanto, en atención a las consideraciones ut supra efectuadas, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar Sin Lugar la Oposición planteada y, en consecuencia, confirmar la decisión adoptada por este Juzgado Superior en cuanto a la procedencia de la medida cautelar decretada en fecha 18 de febrero de 2016, mediante la cual se ordenó suspender los efectos del acto administrativo contenido Nro 0120 de fecha 11 de enero de 2016, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), e igualmente ordenó la reincorporación del recurrente de existir la disponibilidad del cargo igual o similar al desempeñado, o en su defecto, en nómina, conforme a lo expuesto en el presente fallo, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, manteniéndose en todo caso la remuneración que se vaya generando en el cargo Oficial de Seguridad I, adscrito a la oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría, pues se reitera que lo preservado por este Juzgado a través del amparo cautelar es el fuero paternal en virtud de las normas constitucionales protectoras de la familia y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición plantada por la Abogada Adriana Ledezma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 208.593, actuando como apoderada Judicial del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 18 de febrero de 2016, mediante la cual declaró PROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, al cuarto (04) días del mes de mayo del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,

Argenis Hernández
En esta misma fecha siendo las 11:28 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Argenis Hernández
Exp RP41-G-2016-000006
RE41-X-2016-000001
SJVES/ AH/af



L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 04 de mayo de 2017, a las 11:28 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.