JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, Treinta (30) de Mayo del año 2017
207º y 158º
Exp. RP41-G-2017-000065

En fecha 18 de Mayo de 2017, los Abogados Alex González García y Carmen Luisa Mújica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.338 y 53.066, Apoderados Judiciales de la ciudadana Ana Josefina Del Valle Gutiérrez Aellos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.596.101, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial conjuntamente con medida cautelar, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJP).

En fecha 18 de Mayo de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la representación de la parte querellante lo siguiente:

Que su mandante comenzó a prestar servicios desde el 20 de Octubre de 2014, desempeñándose en el Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre como Administradora, devengando de un sueldo mensual de TRECE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (13.217,00). En fecha 15 de Diciembre de 2016, su mandante le presentó reposos medico a la ciudadana Rosmerys Bislick quien era la Registradora del Registro Inmobiliario de Valdez.

Alega que tenía 6 semanas de embarazo más 4 días y presentaba Amenaza de Aborto, por lo que le dieron reposo por 21 días y la institución tenía conocimiento del estado de embarazo y de la amenaza de aborto, pues era necesario un reposo medico absoluto, reposo que tuvo que ser extendido para salvar el producto del embarazo.
Continua Alegando que en fecha 22 de Febrero de 2017 recibió providencia administrativa marcada con el Nº 0286, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJP), mediante el cual se procede su remoción y Retiro del Cargo de Administradora, adscrita al Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre.

Expresó que su mandante goza de fuero maternal y de la protección especial de inamovilidad para el momento que fue removida y retirada del cargo que ocupaba, en caso de haber estado incursa en cualquiera de las causales justificadas de despido se debió solicitar el procedimiento de calificación de falta establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que están en presencia de la Violación de los Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso por Omisión a calificación de Falta.

Solicita se ordene la reincorporación a su sitio de trabajo, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el momento de la ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el salario para el cargo.

Finalmente solicita Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJP), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha 22 de Febrero de 2017, la mencionada ciudadana Ana Josefina del Valle Gutiérrez Aellos fue notificada de su destitución.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 22 de Febrero de 2017, fecha en la cual tuvo conocimiento de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 18 de Mayo de 2017, transcurrieron dos (02) meses y veintiséis (26) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Procurador General de la República, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, además este Juzgado le concede cinco (05) días continuos por termino de la distancia, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJP) y al Registrador Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre para el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJP), la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Ahora bien, en virtud que la citación y notificación se deben practicar fuera de la Jurisdicción, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda por su distribución, a los fines de que practique la citación del ciudadano Procurador General de la República y la notificación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJP). Líbrese lo conducente.
Asimismo, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

TERCERO: Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Mayo del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar


El Secretario,


ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ S.

En esta misma fecha siendo las (09:48 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.


El Secretario,


ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ S.


Exp RP41-G-2017-000065
SJVES/ AH/mjr

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 30 de mayo de 2017, a las 09:48 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.