JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, tres (03) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
Exp. RP41-G-2017-000060

En fecha 27 de Abril de 2017, el abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.768, en su carácter de apoderado judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Recurso de Nulidad, contra los ciudadanos LUÍS BELLO GARCÍA, WUILIAN JOSÉ MONTAÑO LÓPEZ Y RODOLFO ELEAZAR ÁVILA RODRÍGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.872.492, 5.872.348 y 5.883.599, respectivamente.

En fecha 27 de Abril de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el recurrente lo siguiente:

Que en el Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre, se aprobó Acuerdo Nº 32, Nº 33 y Nº 33-A, del 10 de julio de 2013, publicado en Gaceta Municipal Nº 44 de fecha 11 de julio de 2013, en donde se aprobaron unas jubilaciones, la cual aparece firmada por los mismos jubilados, los exconcejales Luís Bello García, Wuilian José Montaño López y Rodolfo Eleazar Ávila Rodríguez, antes identificados.
Expresó que en el mencionado Acuerdo los demandados se aprobaron sus propias jubilaciones, lo que es ilegal y absolutamente nulo de pleno derecho, sin llenar ninguno de los requisitos establecidos en la Ley de Jubilaciones, fundamentándose en la Contratación Colectiva de Trabajo, lo que esta terminantemente prohibido por la Ley, en fotocopias simples de constancias de trabajo, por lo que no tienen ningún valor probatorio.
Continúo expresando, que al auto jubilarse los demandados incurrieron en hechos ilícitos, lo que hace esas Jubilaciones ilegales, absolutamente nulas de pleno derecho e inexistentes, que los demandados han ocasionado daños y perjuicios a la administración publica, lo que convierte a este proceso en un juicio de interés publico.

Indicó, que las delictivas irregularidades en que incurrieron los demandados cuando se auto jubilaron, vician esas auto jubilaciones de nulidad Absoluta, de Nulidad de Pleno derecho, y de Inexistencia. Que si esas auto jubilaciones son absolutamente nulas, nulas de pleno derecho, e inexistentes, entonces, según la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia, nunca nacieron, nunca produjeron efectos legales, nunca generaron derechos, por lo que si no han nacido, no ha corrido, ni puede correr lapso alguno, entonces no opera caducidad, ni la Perención, ni la Prescripción, por lo que la demanda es forzosamente admisible.

Afirmó, que al aprobarse ellos mismos sus propias jubilaciones, los demandados dejaron de mantener la imparcialidad, que es condición irrenunciable que todo funcionario debe mantener en el manejo de los asuntos que le competen, pues al tener interés en sus jubilaciones, estaban obligados a Inhibirse, pero no lo hicieron.

Que en el presente caso, esta demandando la Nulidad del Acto Administrativo, ejecutado por tres concejales, Wuilian José Montaño López, Luís Bello García, y Rodolfo Eleazar Ávila Rodríguez, el primero de los cuales, para el momento de ejecutar el Acto Administrativo era presidente del Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre, y los otros eran concejales en ejercicio.

Por todo lo antes expuesto, y por las razones de hecho y de derecho precedente, demanda a los ciudadanos Luís Bello García, Wuilian José Montaño López y Rodolfo Eleazar Ávila Rodríguez, para que convengan, o en su defecto ello sea establecido por el tribunal mediante Sentencia de condena, que los demandados convengan a reintegrar, y que efectivamente reintegren al concejo municipal, todas y cualesquiera sumas de dinero que hubieren recibido por concepto de las referidas irregulares por las jubilaciones antes referidas. Asimismo, solicita la nulidad absolutamente nula de pleno derecho, absolutamente irrita e inexistente del acto administrativo ejecutado por el Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre del día 10 de julio de 2013, constituido por el Acuerdo Nº 32, Nº 33 y Nº 33-A, que fue publicado en Gaceta Municipal Nº 44, Extraordinario del 11 de julio de 2013.

Y en caso negativo sean condenados por este Tribunal. Asimismo, estima el valor de la demanda contra cada uno de los demandados por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), por lo que la suma de estas tres demandas acumuladas es la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), equivalentes a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).

Finalmente solicita, que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derechos y declarada Con Lugar en definitiva.

II
DE LA COMPETENCIA

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 2 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.




Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de una demanda que ejerce el abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.768, en su carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre, contra los ciudadanos Luís Bello García, Wuilian José Montaño López y Rodolfo Eleazar Ávila Rodríguez, antes identificados, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en lo Contencioso Administrativo del estado Sucre, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de misma.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. Al respecto El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

”La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

Por consiguiente pasa este Órgano Jurisdiccional a hacer un breve análisis del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala expresamente lo que sigue:

“(…) Admisión de la demanda Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección…”


De manera que, una vez analizado el contenido subsanado del libelo de la demanda y los recaudos que acompañaron a la misma, estima este Órgano Jurisdiccional que el mismo resulta confuso o ambiguo, pues se observa que el recurrente en el petitorio del libelo de la demanda solicita que establezca mediante sentencia de condena “…Que es absolutamente nulo de nulidad, absolutamente nulo de pleno derecho, absolutamente irrito e inexistente, el acto Administrativo ejecutado por el Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre el día 10 de julio de 2013, constituido por el acuerdo Nº 32, Nº 33, Nº 33-A, que fue publicado en la Gaceta Municipal Nº 44 Extraordinario del 11 de julio de 2013…”. Asimismo, demanda a los ciudadanos Luís Bello García, Wuilian José Montaño López y Rodolfo Eleazar Ávila Rodríguez, para que convengan en reintegrar, y efectivamente reintegren al Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre, con sus correspondientes intereses legales, todas y cualesquiera sumas de dinero que hubieren recibido por concepto de las referidas irregulares jubilaciones, cuya nulidad demanda.



Asimismo, estima el valor de la demanda contra cada uno de los demandados en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), por lo que la suma de estas tres demandas acumuladas es la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), equivalentes a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).

Lo cual, a todas luces evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues son tramitadas por procedimientos incompatibles.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 170 de fecha 28 de febrero de 2011, estableció que “(…) existía una inepta acumulación de pretensiones (…) efectivamente, cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, son contradictorias, sólo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria (…), salvo que se trate de procedimientos incompatibles. (…) finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (…)”.

De tal manera que, las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su curso hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de esta causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida.




De igual manera, se contemplan como causales de inadmisibilidad de la acción, la caducidad, la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones y la no consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda, son supuestos de inadmisión de la acción.

Dicha disposición legal, consagra un elenco de circunstancias o situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de la pretensión. Entre ellas, se encuentra la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente “o cuyos procedimientos sean incompatibles”.

El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)”.

Partiendo de una definición tentativa pero útil, podemos indicar que la acción en sentido amplio es el derecho-medio para acceder a la jurisdicción, consagrado explícitamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando existe la necesidad de cualquier persona natural o jurídica de satisfacer sus pretensiones jurídicas. La relación lógica que subyace a tal planteamiento, es que cuando se interpone una demanda o recurso ante el Órgano Jurisdiccional, en la misma se hace valer la acción procesal que contiene o de la cual se deduce la pretensión.



De conformidad con lo anterior, es menester precisar lo establecido mediante sentencia de esta Corte de fecha 25 de enero de 2012, (Caso: María Milagros Guevara Vs Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) la cual estableció que:

“(…) el Legislador venezolano dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.

La segunda causal prevista en la norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El tercer supuesto previsto en la norma, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional (…)”.

En tal sentido la parte demandante solicitó: la nulidad de los acuerdos números 32, Nº 33, Nº 33-A, correspondientes a los mencionados ciudadanos Luís Bello García, Wuilian José Montaño López y Rodolfo Eleazar Ávila Rodríguez, respectivamente, publicado en la Gaceta Municipal Nº 44 Extraordinario del 11 de julio de 2013; Asimismo, demanda a los referidos ciudadanos Luís Bello García, Wuilian José Montaño López y Rodolfo Eleazar Ávila Rodríguez, para que convengan en reintegrar, al Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre, con sus correspondientes intereses legales, todas y cualesquiera sumas de dinero que hubieren recibido por concepto de las referidas irregulares jubilaciones, cuya nulidad demanda. Por otro lado, estima el valor de la demanda contra cada uno de los demandados en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), por lo que la suma de estas tres demandas acumuladas es la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), equivalentes a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), a los fines de que se determine con precisión los montos que los demandados deban cancelar a su representado por concepto de indemnización, resultando confuso e indefinido la petición del demandante en el libelo de la demanda.

Por lo tanto, resulta evidente para este Juzgado que las pretensiones resultan incompatibles, pues son tramitadas por procedimientos diferentes en una sola causa. En consecuencia, resulta aplicable al caso de autos, el numeral 2 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que contempla la inadmisibilidad de la acción por la “Acumulación de pretensiones (…) cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”.

Por consiguiente, se declara Inadmisible la presente causa, interpuesto por el Ángel Guillermo Marcano Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.768, en su carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre, contra los ciudadanos Luís Bello García, Wuilian José Montaño López y Rodolfo Eleazar Ávila Rodríguez, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.872.492, 5.872.348 y 5.883.599, respectivamente. Así se decide.-

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Nulidad, interpuesto por el Ángel Guillermo Marcano Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.768, en su carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre, contra los ciudadanos Luís Bello García, Wuilian José Montaño López y Rodolfo Eleazar Ávila Rodríguez, antes identificado.

SEGUNDO: INADMISIBLE, la presente causa por inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los tres (03) días del mes de mayo del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,


ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ S.


En esta misma fecha siendo las (09:29 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,


ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ S.

Exp RP41-G-2017-000060
SJVES/AH/mvr

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 03 de mayo de 2017, a las 09:29 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.