EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, Veintitrés (23) de Mayo de dos mil dieciséis (2017)
207º y 158º
Exp. RE41-G-2016-000002
En fecha 20 de enero de 2016, el ciudadano Luís José Antón Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.381.802, asistido por el Abogado Leonardo Luís Amundarain, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.650, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

En fecha 20 de enero de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

Que en fecha veinticinco (25) de Enero del 2016, este Juzgado admitió la presente Querella Funcionarial y ordenó emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre e igualmente ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador del Estado Sucre y al Gobernador del Estado Sucre.

Que en fecha veintisiete (27) de Enero de 2016, este Juzgado libró los oficios dirigidos al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Procurador del Estado Sucre y al Gobernador del Estado Sucre.

Que en fecha 02 de Marzo de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación de forma positiva dirigidas a los ciudadanos Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Procurador del Estado Sucre y al Gobernador del Estado Sucre.

Que en fecha 09 de Mayo de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción diligencia presentada por el Abogado Fredy Alemán, mediante la cual consignó escrito de Contestación.
Que en fecha 31 de Mayo de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar.

Que en fecha 09 de Agosto de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó manera Negativa Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Luís José Antón Romero, por cuanto se dirigió a su domicilio y le informaron que el ciudadano falleció.

Que en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó suspender la causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales, quien suscribe pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 21 de Noviembre de 2016, fecha en la cual se acordó la suspensión de la presente causa, en virtud del fallecimiento del ciudadano Luís José Antón Romero, según se desprende de boleta de notificación consignada de manera negativa por el Alguacil de este Tribunal, quien fuera parte demandante en la presente causa, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.

Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:


“Artículo 267°. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(...)
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Negritas de este Juzgado).

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 01855 del 14 de agosto de 2001, estableció:

“...El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”


Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICIAR de la presente decisión a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

El Secretario,


Argenis José Hernández


En esta misma fecha siendo las (10:44 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

Argenis José Hernández

Exp RP41-G-2016-000002
SJVES/AH/mjr


L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 23 de mayo de 2017, a las 10:44 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.