EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

En fecha nueve (09) de Noviembre de 2016, la ciudadana Orelys del Valle González Frontado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.982.278, asistida por las Abogadas Yohagglys del Valle Ruiz e Ysolina Rivero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 133.541 y 132.771, respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES).

En fecha nueve (09) de Noviembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha quince (15) de Noviembre de 2016, se admitió la causa, se ordenó emplazar y solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; igualmente se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Del Escrito de la Demanda
Que ingresó al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, desde el primero de Julio de 1988, como Agente Efectiva y se desempeñaba ininterrumpidamente hasta el día 23 de Septiembre de 2016, cuando se le hizo entrega de la Providencia Administrativa PA/IAPES Nro. 052-16, de fecha 12 de Septiembre de 2016, emanada del ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual se le destituyo de la Policía del estado Sucre, organismo donde llegó a obtener para el momento de su destitución, el grado de Supervisora Agregada.

Expresó que la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO 052-16, de fecha 12 de Septiembre de 2016, se encuentra viciado de Nulidad por Violación de su derecho a la defensa derivado de la imposibilidad de conocer cabalmente los hechos constitutivos de falta que se le imputan y las normas que prevén como falta esos hechos, Violación al principio de presunción de inocencia debido a la inexistencia de medios de pruebas, Violación al principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, igualmente, se halla sustentado en pruebas obtenidas ilegalmente, Violación al principio de imparcialidad y objetividad, falso supuesto y violación del derecho social a la jubilación.

Alega que solo le faltaban cinco (05) años para cumplir con los dos requisitos previstos en la ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y los Municipios, por lo que debió el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, valorar los años de servicio prestado por su persona, así como lo recomendó la Oficina de Asesoria Jurídica, es por lo que solicita se le garantice el derecho de jubilación.

Solicita que se declare con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES- Nº 052-16, de fecha 12 de Septiembre de 2016, que le fuera notificada el día 23 de Septiembre de 2016, por la cual se le destituyó del cargo de Supervisora Agregada, y que en consecuencia, se ordene su reincorporación al servicio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios y que a titulo de indemnización se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Finalmente, solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

De la Contestación
En fecha veinte (20) de enero de 2017, el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), consignó escrito de contestación mediante el cual alegó que:

La parte querellada negó, rechazó y contradijo lo alegado por la querellante, quien cita que la providencia administrativa PA/IAPES-NRO: 052-16 esta viciada de nulidad, por la violación al derecho a la defensa por la imposibilidad de conocer cabalmente los hechos constitutivos de la falta y las normas que proveen como falta esos hechos.

Que los hechos están relacionados con la omisión por parte de la funcionaria Orelys del Valle González Frontado, de ordenes inherentes al servicio policial y de acciones como superior jerárquico, al no tomar las medidas pertinentes, no elevando ni asentando la novedad de detección de un arma de fuego solicitada por hurto, en manos del funcionario policial Elvis José Salcedo, quien intentaba introducirla el día 04 de abril de 2015, en horas nocturnas, al área de calabozos del IAPES, omisión esta que permitió, intentara por segunda vez introducir ese mismo armamento al área de calabozos, el día 09 de abril de 2015.

Por lo tanto, se encuentra que según el folio 14, la funcionaria Orelys González, tenia asignada la responsabilidad de Oficial de Día, la cual en sus diversas funciones se encontraba la de implementar medidas de control de ingreso y egreso de personas y supervisar las actividades de los funcionarios que se encuentran de seguridad dentro del cuartel.

Negó, rechazó y contradijo que el Acto Administrativo viole el derecho de la imputada presunción de inocencia, debido a la supuesta inexistencia de medio de prueba que indique con certeza que el día 04 de abril de 2015, no haya tomado medida alguna ni haya pasado la novedad a la superioridad, respecto al ingreso a las instalaciones del IAPES por parte del actual ex funcionario Elvis Salcedo portando ilícitamente un arma de fuego.

En la investigación administrativa disciplinaria, la querellante admitió, que detectó al funcionario con un arma ilegal entrando al área de detenidos, la cual estaba solicitada por el delito de hurto, por la subdelegación del CICPC de la ciudad de Carúpano, según el expediente Nº E-197996, de fecha 02/05/1995, y no tomo ninguna acción, sólo le recomendó indebidamente que no la llevara mas, y aunado incurre en la falla de no dejar constancia de tan grave falta y falla de seguridad.

Negó, rechazó y contradijo la supuesta violación al principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, no acoge la razón al querellante, por cuanto del expediente disciplinario se aprecia que la administración del IAPES sustanció un procedimiento administrativo de destitución en su contra. Debe destacarse que la administración demostró que la hoy querellante incurrió en conducta ímproba, al no tomar acciones, no reportar ni dejar constancia del intento de ingreso por parte de un funcionario policial, de un arma ilegal solicitada por hurto, al área de calabozos del IAPES.

Negó, rechazó y contradijo que la providencia administrativa PA/IAPES 052-16 de fecha 12 de septiembre de 2016, se halla sustentada en pruebas obtenidas ilegalmente. Se debe destacar que de acuerdo al contenido del encabezamiento de la entrevista rendida por la funcionaria Orelys del Valle González Frontado, el día 6 de mayo de 2015, la cual asistió de manera voluntaria, previa citación, y que en la parte infine de dicha entrevista, en el momento de preguntársele en la décima pregunta, que si agregaba algo mas a dicha entrevista, no agregó nada en su defensa o denuncia sobre dicha entrevista. Por otra parte, el oficio suscrito por la funcionaria Naldelysths Rivas, es un documento público administrativo de mero trámite, se desprende que tampoco fue obtenido ilegalmente, es decir, bajo la vulneración de los derechos fundamentales de la investigada.

En consecuencia, no acoge la razón a la querellante quien asevera que las dos pruebas antes citadas fueron obtenidas ilegalmente.

Negó, rechazó y contradijo que se haya violado el principio de imparcialidad y objetividad, por cuanto la funcionaria oficial sustanciadora no se inhibió de sustanciar el expediente.

Alega que la querellante no demuestra bajo ninguna circunstancia, que la oficial Naidelyths Rivas, en su condición de funcionaria sustanciador, intervino como testigo o perito, ni tuvo interés personal en el resultado de la investigación y tampoco demostró que el consejo disciplinario tuviese una posición preconcebida o hubiera adelantado opinión que pudiera haber influido en contra de la hoy querellante.

Negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo PA/IAPE Nro. 052-16 de fecha 12 de septiembre de 2016, este “infectado” de falso supuesto de hecho y de derecho. Vale destacar que el argumento de la querellante que la providencia administrativa está fundamentada en suposiciones y concebido fuera del ámbito de buena fe, ya que sólo basta con leer la entrevista realizada a la propia querellante en el folio 3 del expediente disciplinario, en sus respuestas octava y novena, se deduce que voluntariamente reconoce que no giró instrucciones, no tomo acciones, no notificó a sus superiores y no dejó constancia de la falta gravísima de detectar a un funcionario policial intentando introducir un arma de fuego ilegal, al área de calabozos del IAPES, para determinar que no tomó ninguna medida.

Por otra parte, en la respuesta décima, se le dio la oportunidad de explanar todos los dichos que según su criterio le eran favorables para su defensa, pero no lo hizo. En consecuencia no puede endilgar a la administración su pasividad de su derecho a la defensa durante el procedimiento disciplinario, y ahora en la presente etapa jurisprudencial alegar falso supuesto.

Negó, rechazó y contradijo que la providencia administrativa PA/IAPES- Nro. 052-16 de fecha 12 de septiembre de 2016, adolezca del vicio de nulidad absoluta conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según aduce la querellante, por haber sido dictado por autoridad manifestante incompetente.

Este articulo señala dos supuestos de vicios que acarrean la nulidad absoluta de un acto administrativo, las cuales el primero se produce cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello. En tal sentido, el director del IAPES, quien firma la destitución, tenia plena competencia para dictar el Acto Administrativo objeto de impugnación. En segundo lugar, porque la decisión tomada por el Consejo Disciplinario tiene carácter vinculante para el Director General, en consecuencia de lo anteriormente señalado, esta defensa considera que el acto administrativo esta ajustado a derecho, y el alegato de la querellante debe ser desestimado.

Por otra parte se observa, que la querellante en su escrito de querella denuncia la violación del derecho social a la jubilación, por cuanto el Consejo Disciplinario no se pronunció respecto a tal derecho. Durante la investigación disciplinaria, la administrada no alegó en ningún momento ese derecho. Asimismo, el consejo disciplinario consideró que la funcionaria no cumplía con uno de los requisitos establecidos por Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, como es la edad, por cuanto, de acuerdo a la copia simple de la cedula de identidad de la hoy querellante, inserta en el folio 33 del expediente disciplinario, cuenta con aproximadamente cuarenta y ocho años de edad.

En consecuencia de todo lo anteriormente señalado, esta defensa considera que el Acto Administrativo está ajustado a derecho, y los alegatos de la querellante deben ser desestimados, no quedando otro camino a tan honorable juzgado, que declarar sin lugar la referida pretensión, y así se solicita.

Por último, solicita que se declare sin lugar la querella y que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos a los fines de que surta efectos legales correspondientes.

De la Audiencia Preliminar.
En fecha nueve (09) de Febrero de 2017, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas
La recurrida promovió las siguientes pruebas:

1.- Promueve Baquia de Reglas Mínimas de Estandarización para los Cuerpos Policiales denominada Manual sobre Procedimientos Policiales Nº 3 “Pasos y Huellas” emanadas del Consejo General de Policía, publicadas en la Pagina http://www.consejogeneraldepolicia.gob.ve/.

2.- Promueve Copia Simple de Acta de Entrevista de fecha 06 de mayo de 2015, rendida por la Supervisora Agregada (IAPES) Lcda. Orelys Del Valle González Frontado.

3.- Promueve Oficio Nº 038/16 de fecha 17 de marzo de 2016, suscrito por el Supervisor Jefe (IAPES) Lcdo. Daniel González, Director de la Sala Situacional, dirigido a la OCAP.

El recurrente promovió las siguientes pruebas:

1.- Promueve Copia del Nombramiento y de la cédula de la ciudadana Orelys González.

2.- Promueve Copia del Acta de Formulación de Cargos, entregado por la administración en fecha 06 de julio de 2016, a la ciudadana Orelys González.

3.- Promueve Copia Certificada del folio 44 del libro de novedades diarias de la Jefatura de los Servicios del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” inserto al folio 14 del expediente.

4.- Promueve Copia de la Entrevista de fecha 06 de mayo de 2015, realizada por la ciudadana Orelys González ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales.

5.- Promueve Copia Certificada de Oficio Sin Numero de fecha 15 de octubre de 2015, suscrito por la funcionaria sustanciadota Oficial (IAPES) Naidelyths Rivas.

De la admisión de la Pruebas

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De la Audiencia Definitiva

En fecha veintidós (22) de marzo del 2017, se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Con lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana Orelys del Valle González Frontado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

II.-
CONSIDERACIONES AL FONDO
Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

En este sentido, este Tribunal Superior observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES/ Nº 052/16 de fecha 12 de septiembre de 2016, dictado por el Director (E) del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, al cual le fue notificada en fecha 23 de septiembre de 2016, mediante la cual se le destituyó del cargo de Supervisora Agregada.

En tal sentido la parte actora, recurre de nulidad del referido Acto Administrativo alegando que el mismo es nulo por violar su derecho a la defensa, al principio de presunción de inocencia, principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, que el acto administrativo se haya sustentado en pruebas obtenidas ilegalmente, al principio de imparcialidad y objetividad, al falso supuesto de hecho y de derecho, a la incompetencia y al derecho a la jubilación.

En relación con el vicio invocado relativo a la violación del derecho a la defensa, es importante para quien suscribe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negrilla de este Tribunal).

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Negrilla de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.

Siguiendo este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente se llevo de forma correcta el procedimiento disciplinario de destitución, así pues, se evidencias de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 14 de diciembre de 2015, el ciudadano Nicolás Blanco en su carácter de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre en uso de sus facultades ordenó la apertura de una averiguación administrativa en contra de la ciudadana Orelys González Frentado –hoy querellante- (Folio 01 del expediente administrativo), la cual se dio inicio en esa misma fecha. Asimismo, en fecha 27 de junio de 2016, se libró Memo Nº 029/16 a la ciudadana Orelys González Frentado, a los fines de notificarle de la apertura de la averiguación administrativa que se inicio en su contra, quien lo recibió en fecha 28 de junio de 2016 (Folio 34 del expediente administrativo).

Ahora bien, en fecha 06 de julio de 2016, la administración del referido Instituto notificó a la querellante de la formulación de cargo -vid folio 37 del expediente administrativo- así mismo, se evidencia que la querellante presentó escrito de descargo alegando las defensas que consideró pertinente – folio 53 y siguientes del expediente administrativo-, igualmente al folio 54 del expediente administrativo, se observa que se abrió la causa a prueba, permitiendo el lapso legal para promover la pruebas que considerara pertinentes para sustentar su defensa, así pues, no se evidencia el vicio de violación al derecho a la defensa alegado por la parte querellante, pues si consta de las actas procesales, que fue notificado de la formulación de cargo, tal y como se señaló anteriormente, ademas de que tuvo conocimiento de todas las etapas del procedimiento, en consecuencia se desecha el argumento de la parte querellante relativo a la violación al derecho a la defensa. Así se decide.

Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede constatar tal y como se ha verificado anteriormente, que la administración cumplió con los parámetros y pasos procesales establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, este Juzgado considera que no hubo violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en sede administrativa, en consecuencia se desechar los referidos alegatos. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el querellante, este Jugado considera necesario señalar que éste se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. [Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, [caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial], mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes:

“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad” [Resaltado de este Juzgado].

De acuerdo con lo expuesto, este Juzgado Superior verifica que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. [Vid. sentencias Nros. 44 y 02498 de fechas 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2006, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho o derecho al dictar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES 052-16, de fecha 12 de septiembre de 2016, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación las actas que rielan en el expediente principal y administrativo al efecto de verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, y a tal efecto observa:

- Riela inserta al folio uno (1) del expediente administrativo, Acta de Apertura de averiguación Administrativa levantada por la Oficina de Control de Actuación Policial, de fecha catorce (14) de diciembre de 2015, en virtud que ese Despacho: “(…) ha recibido oficio S/N, de fecha 15 de octubre de 2015, firmado por la funcionaria policial: OFICIALA (IAPES) NAIDELYTHS RIVAS, en su carácter de Sustanciadora adscrita a este órgano de control interno, cuyo contenido guarda relación con solicitud de apertura de averiguación administrativa de carácter disciplinario a la funcionaria policial: SUPERVISORA AGREGADA (IAPES) LCDA. ORELYS DEL VALLE GONZÁLEZ FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nº 9.982.278, quien presuntamente en entrevista de fecha 06/05/2015, declaró haber tenido conocimiento que en fecha 04-04-2015, el funcionario policial: OFICIAL (IAPES) ELVIS SALCEDO, presentando servicio de seguridad interna, ingresó a las instalaciones de esta Comandancia General, portando ilícitamente un arma de fuego y la referida SUPERVISORA AGREGADO, no tomó medida alguna, no pasó la novedad a la superioridad, ni la asentó en el libro de novedades de la Jefatura de los Servicios. Hecho ocurrido en fecha 04-04-2015, en las instalaciones de esta Comandancia General(…) Considerando, que por los hechos indicados se presume la comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, es por lo que se acuerda la Apertura de la Averiguación Administrativa(…)”.

- Corre inserta al folio tres (03) del expediente administrativo, entrevista realizada a la ciudadana Orelys González de fecha 06 mayo de 2015, en la cual manifestó que: “(…) Resulta ser que nos encontrábamos en la Jefatura de los servicios, como de costumbre revisando los bolsos de civiles y funcionarios que ingresan y salen de esta Institución, es cuando yo observe al funcionario ELVIS CRESPO, en la escalera queda hacia la azotea, fue cuando le hice llamado y le pregunté el motivo porque no paso por la revisión del bolso que cargaba encima, indicándome este que él había pasado por ahí y que iba a recibir el servicio, es cuando la AUP. JEFE YOLANDA, le indica que abriera el bolso, este empezó a abrir cada cierre que tenía el mismo y cuando abrió el ultimo cierre observamos un arma de fuego tipo revolver, preguntándole la SUPERVISORA, sobre ese armamento, indicando que este era de él, nuevamente la supervisora YOLANDA, le pregunto que si tenía porte de arma, y este manifestó que no, la supervisora le indico que eso era ilegal y que no podía entrar con ese armamento a la institución, manifestando este que había tenido problemas en la calle ya que le habían dado un tiro en el brazo y que lo tenia para defensa personal, recomendándole la supervisora que no podía entrar con ese armamento, poniéndose este un poco acido con lo que se le estaba diciendo, en esos momento estaba entrando el ciudadano Direct6or Edicto Gil y la Sub-Directora Yubelis Rincones, a quien se le paso la novedad, indicándole este nuevamente a la Sub-directora, que este lo tenía para defensa personal, ya que había sido agredido en otra oportunidad en la calle, optando la sub-directora por mandar a verificarlo, arrojando como resultado que el mismo estaba siendo solicitado por la ciudad de Carúpano desde el año 95, por el CICPC, una vez tenida esta información la sub directora nos indico que procediéramos a realizar las respectivas diligencias necesaria. (…). Además, se le preguntó en la séptima pregunta si levanto algún informa o acta policial con respecto a los hechos suscitados, quien respondió: “Si, levantamos un acta policial. EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR RECIBE DE PARTE DEL ENTREVISTADO ACTA POLICIAL DE FECHA 09ABRIL2015”. Igualmente, se le preguntó en la octava pregunta si en otras oportunidades había tenido este tipo de novedad con el funcionario Elvis Salcedo, quien respondió: “Si, el día 04/04/15 en horas de la noche, este funcionario tenía ese mismo armamento y le recomendé que sí la tenía para su defensa personal, que no la volviera a traer para estas instalaciones ya que estaría cometiendo una falta gravísima”. Asimismo, se le preguntó en la novena pregunta si llego a pasar por el libro esta novedad, quien respondió: “No”.

De acuerdo con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, aplicó erróneamente la sanción de Destitución a la ciudadana Orelys González –hoy querellante-, en virtud que si bien es cierto que la referida ciudadana no actuó conforme a los lineamientos que se deben seguir cuando ocurren tales situaciones, no es menos cierto que en la declaración realizada por la mencionada ciudadana, se observó que se le hizo un llamado de atención de forma verbal al funcionario Elvis Crespo, con respecto al arma de fuego tipo revolver, además de hacerle la recomendación de no volver a llevar la referida arma al Instituto, y que posteriormente se levantó un acta policial explicando lo acontecido aún cuando no se acento en el Libro de Novedades llevado por el referido Instituto, no obstante, esta sentenciadora considera que de acuerdo a los hechos que generaron que la administración resolviera la referida sanción, debió considerar las circunstancias atenuantes presentes en el caso que generaría como sanción una asistencia obligatoria de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que se procede a declarar la nulidad del acto administrativo contenido la Providencia Administrativa PA/IAPES Nº 052-16, de fecha 12 de septiembre de 2016, en virtud que la misma se encuentra fundamentada en un falso supuesto de derecho, así como el Principio de Proporcionalidad, ya que la norma aplicable en el presente caso no fue la más idónea. Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido se hace inoficioso entrar a conocer de los restantes vicios invocados. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgado Superior declara CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Supervisora Agregada de la Policía Regional del Estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.; e igualmente se ordena cancelar a la querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía. Así se decide.

DECISION
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana Orelys del Valle González Frontado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.982.278, asistida por las Abogadas Yohagglys del Valle Ruiz e Ysolina Rivero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 133.541 y 132.771, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación de la querellante con las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del estado cancelar a la querellante el pago de la remuneración mensual dejada de percibir desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva del servicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,

Argenis Hernández.
En esta misma fecha siendo las 11:38 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Argenis Hernández.

RP41-G-2016-000073
SJVES/ah/af

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 19 de mayo de 2017, a las 11:38 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.