JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, Quince (15) de mayo del año 2017
207º y 158º

Exp. RE41-X-2017-000017

En fecha 23 de Marzo de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado oficio Nº 1020-097 de fecha 08 de Marzo de 2017, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contentivo de Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el Abogado José Ángel Marcano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.821, apoderado judicial de los ciudadanos MIREYA JOSEFINA ACUÑA DE CENTENO, RAQUEL JOSEFINA ACUÑA DE ELIAZ, ESTHER JOSEFINA ACUÑA DE RODRÍGUEZ, REBECA JOSEFINA ACUÑA YIBIRIN Y JOSÉ ANTONIO ACUÑA YIBIRIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.423.216, 2.668.248, 2.406.770, 3.136.337 y 3.423.348, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, Y JOSÉ LUÍS MARCANO PINO Y ERIKA JOSÉ MARCANO DE MARCANO.

Admitida la presente Querella Funcionarial con Medida Cautelar, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre el medida cautelar solicitada.

Este Tribunal pasa decidir, previas las consideraciones siguientes:

Expone el accionante:

En vista que se encuentra cubiertos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tales como el Fomus Bonis Iuris, pues se encuentra demostrado que los ciudadanos demandantes son los únicos propietarios del bien inmueble que se pretenden apoderarse de forma ilegal los compradores, según se evidencia en el documento de propiedad y las declaraciones sucesorales, y de igual forma se encuentra demostrado el Periculum In Mora, toda vez que es evidente de la documentación consignada que los accionados pretenden despojarlos de su propiedad siendo capaces de vender a gravar el inmueble objeto de la controversia, siendo necesario que este Tribunal en garantía de las resultas del presente juicio, decrete medidas de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble y las bienhechurías deslindados en los documentos anexados marcados “E” y ”F” cuyos datos regístrales son los siguientes: en fecha 07 de mayo de 2008, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, del Segundo Trimestre 31 de marzo de 2016, por ante la Oficina de Registro de la Ciudad de Carúpano, según asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 416.1732467, del Folio real de 2016, respectivamente.

Finalmente solicita q la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos sus pronunciamientos accesorios.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente solicitó Medida Cautelar conjuntamente con el Recurso de Nulidad, con la finalidad de que se decrete medida de Prohibición de enajenar y gravar, en este sentido, el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que “(…) a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva(…)”.
En este sentido, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad.
Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Ver, Sentencia de la Sala Político Administrativa 21 de septiembre de 2005).
Al respecto, cabe señalar que una medida cautelar supone un instrumento que se acciona con la intención de evitar o prever algún peligro de daño, en razón a lo que implicaría un retardo en la celeridad u eficacia en la administración de justicia, razón por la cual en materia de protección cautelar a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se le ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia, con el objeto de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración, de una omisión o negativa de actuación frente a una obligación de actuar contemplada en el ordenamiento jurídico.
Esto así, el acoger una medida cautelar supondría tomar una decisión que garantizara la integridad del derecho cuya tutela se solicita, mientras dura el proceso, es decir, hasta que se obtenga la decisión, (concepción contenida en el Articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), razón por la cual su procedencia está condicionada a la coexistencia de unos presupuestos establecidos por Ley dirigidos a decretar o no la adopción de la medida, estos presupuestos son el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa No. 2010-0151 de fecha 08 de diciembre de 2012).
Ahora bien, en relación con las medidas preventivas medida de prohibición de enajenar y gravar, el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”. (Resaltado de este Juzgado).

Como puede apreciarse, el legislador patrio estableció rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”.
En tal sentido, el “fumus boni iuris” se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama.
En relación con el requisito periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Ver, Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 679 de fecha 25 de mayo de 2011).
De esta forma, es imprescindible que el juzgador tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado, e igualmente es indispensable que el solicitante justifique que podrían generarse durante el transcurso del proceso, -de no acordarse la medida cautelar-, situaciones que impedirían la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual decisión judicial favorable a su pretensión.
Expuesto lo anterior, corresponde a este Juzgado verificar la existencia de -cuando menos- uno de los dos requisitos, para lo cual pasa a estudiar lo que en principio se evidencia de las actas procesales:
Ello así, se observa que los demandantes solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una (1) casa y dos (2) locales comerciales, ubicada en la en la Calle Colombia, Municipio Bermúdez, Carúpano, estado Sucre, y cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue de Julio Vicent; SUR: Casa que es o fue de Jesús Velásquez; ESTE: Su fondo, fondo de casa que es o fue de Carmen Mata y Francisco Zerpa; y OESTE: Su frente, Calle Colombia, según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bermúdez en fecha 29 de agosto de 1951, bajo el Nº 130, Protocolo Primero.
Asimismo, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante consignó junto con su escrito libelar, lo siguiente:
1. Copia certificada de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Bermúdez, en fecha 29 de agosto de 1951, anotado bajo el bajo el Nº 130, Protocolo Primero, del cual se desprende que el ciudadano Francisco Antonio Riqueses, venezolano, mayor de edad, da en venta pura y simple a la ciudadana Magdalena Yibirin de Acuña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.460.324, un inmueble constituido por una (1) casa y dos (2) locales comerciales, ubicada en la en la Calle Colombia, Municipio Bermúdez, Carúpano, estado Sucre, y cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue de Julio Vicent; SUR: Casa que es o fue de Jesús Velásquez; ESTE: Su fondo, fondo de casa que es o fue de Carmen Mata y Francisco Zerpa; y OESTE: Su frente, Calle Colombia (Ver folio doce (12) y siguiente del expediente principal).
2. Copia Simple de la Declaración sustitutiva o complementaria de la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 07 de enero de 2016, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
3. Copia Simple de la Relación para bienes que forman el activo hereditario de feccha 07 de enero de 2016, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
4. Copia Simple de declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 13 de mayo de 2016, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en el cual reflejan como herederos a los ciudadanos MIREYA JOSEFINA ACUÑA DE CENTENO, RAQUEL JOSEFINA ACUÑA DE ELIAZ, ESTHER JOSEFINA ACUÑA DE RODRÍGUEZ, REBECA JOSEFINA ACUÑA YIBIRIN Y JOSÉ ANTONIO ACUÑA YIBIRIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.423.216, 2.668.248, 2.406.770, 3.136.337 y 3.423.348, respectivamente.
Las referidas documentales, apuntan sin que pueda entenderse como un adelanto de opinión sobre el fondo de lo controvertido, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arriba descrito, concluyendo el Tribunal que de los recaudos mencionados, se desprende la condición del fumus bonis iuris, y así se decide.
No obstante, a que la declaratoria anterior, a saber, la verificación del fumus bonis iuris, resulta suficiente -según lo motivado anteriormente- para el decreto de la medida pretendida, no puede pasar por alto quien suscribe, que igualmente se encuentra satisfecho el requisito atinente al periculum in mora, por cuanto de no otorgarse la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado, es factible que se pueda producir una posible pérdida del patrimonio de los demandantes, como consecuencia de la demora en el juicio, y así se declara.
En tal virtud, habiéndose demostrado la presencia de los elementos requeridos para decretar la medida solicitada, este Juzgado a los fines de salvaguardar los intereses patrimoniales de los MIREYA JOSEFINA ACUÑA DE CENTENO, RAQUEL JOSEFINA ACUÑA DE ELIAZ, ESTHER JOSEFINA ACUÑA DE RODRÍGUEZ, REBECA JOSEFINA ACUÑA YIBIRIN Y JOSÉ ANTONIO ACUÑA YIBIRIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.423.216, 2.668.248, 2.406.770, 3.136.337 y 3.423.348, respectivamente, DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una (1) casa y dos (2) locales comerciales, ubicada en la en la Calle Colombia, Municipio Bermúdez, Carúpano, estado Sucre, y cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue de Julio Vicent; SUR: Casa que es o fue de Jesús Velásquez; ESTE: Su fondo, fondo de casa que es o fue de Carmen Mata y Francisco Zerpa; y OESTE: Su frente, Calle Colombia, adquirido según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Bermúdez, en fecha 29 de agosto de 1951, anotado bajo el bajo el Nº 130, Protocolo Primero.
Vista la declaratoria anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil SE ORDENA NOTIFICAR por oficio al Registrador Público del Municipio Bermúdez, Carúpano, del estado Sucre, para que estampe las notas marginales correspondientes y dé respuesta de su cumplimiento, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.
Finalmente, SE ORDENA notificar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE, la Medida Cautelar solicitada por el Abogado José Ángel Marcano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.821, apoderado judicial de los ciudadanos MIREYA JOSEFINA ACUÑA DE CENTENO, RAQUEL JOSEFINA ACUÑA DE ELIAZ, ESTHER JOSEFINA ACUÑA DE RODRÍGUEZ, REBECA JOSEFINA ACUÑA YIBIRIN Y JOSÉ ANTONIO ACUÑA YIBIRIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.423.216, 2.668.248, 2.406.770, 3.136.337 y 3.423.348, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, Y JOSÉ LUÍS MARCANO PINO Y ERIKA JOSÉ MARCANO DE MARCANO, sobre un inmueble constituido por una (1) casa y dos (2) locales comerciales, ubicada en la en la Calle Colombia, Municipio Bermúdez, Carúpano, estado Sucre, y cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue de Julio Vicent; SUR: Casa que es o fue de Jesús Velásquez; ESTE: Su fondo, fondo de casa que es o fue de Carmen Mata y Francisco Zerpa; y OESTE: Su frente, Calle Colombia, adquirido según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Bermúdez, en fecha 29 de agosto de 1951, anotado bajo el bajo el Nº 130, Protocolo Primero.

SEGUNDO: SE ORDENA notificar por oficio al Registrador Público del Municipio Bermúdez, Carúpano, del estado Sucre, para que estampe las notas marginales correspondientes y dé respuesta de su cumplimiento, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

TERCERO: SE ORDENA, notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de mayo del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
Argenis José Hernández Serrano
En esta misma fecha siendo las 09:13 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,
Argenis Hernández


Exp. RE41-X-2017-000017
Exp. RP41-G-2017-000053
SJVES/ah/af
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 15 de mayo de 2017, a las 10:13 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.