EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

En fecha cuatro (04) de marzo de 2015, el ciudadano Franklin Rafael Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.275.487, asistido por el Abogado Aníbal López Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.676, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha diez (10) de marzo del 2013, este Tribunal admitió la presente causa y ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre, a los fines de la contestación de la misma; Asimismo se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Ribero del estado Sucre, además de solicitarle la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa.

Del Escrito de la Demanda
Que a partir del 11 de diciembre del año 2013, comenzó a prestar servicios personales en la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre, como encargado de la Comisión de Enlace en el área de Personal, debido a que se venia de un Proceso Electoral realizado en fecha 8 de diciembre del 2013, funciones que desempeño hasta el trece de enero del 2014.

Alega que a partir del 14 de enero de 2014, fue designado formalmente para desempeñar el cargo de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre, cesando de sus funciones el día 2 de diciembre del 2014, según resolución Nº AMB-DA-062-2014, de fecha cinco (5) de diciembre de dicho año.

Expresó que tal actividad funcionarial laboral, la realizaba a dedicación exclusiva, con una jornada de Trabajo de lunes a viernes, en horarios comprendidos entre 8:00 a.m hasta las 12:00 p.m y de 2:00 p.m hasta las 5:00 p.m, sin contar las innumerables ocasiones en las que por cuestiones relacionadas con el trabajo, debía asistir a reuniones o realizar diligencias propias de la actividad que realizaba, y que la mencionada relación de trabajo, se mantuvo de manera ininterrumpida entre el once (11) de diciembre de 2013 y el cinco (5) de diciembre del 2014.

Continuó expresando que en cuyo periodo de tiempo cumplió de manera cabal y satisfactoria con todas y cada una de las funciones que preveía el cargo al que fue designado, siempre apegado a los principios de eficacia, celeridad e imparcialidad que rigen la actividad de los servidores públicos

Que se le adeuda el disfrute de sus vacaciones y el bono vacacional, así como, se le adeuda la prestación de antigüedad, al igual que los intereses devengados por dicha prestación y los intereses moratorios correspondientes por no haberse cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, una vez culminada la relación laboral.
Solicito que se le cancele la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (83.738,31), que corresponden a los conceptos de prestaciones sociales, sueldos no pagados y otros conceptos laborales contractuales a los que tiene pleno derecho, igualmente que se ordene el pago de los intereses de mora y la indexación de los montos señalados hasta la fecha en que se ejecute el pago, para lo cual solicita que los cálculos definitivos sean realizados mediante una experticia complementaria de fallo, igualmente solicita que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales que ocasione todo el juicio y asimismo, que se incluya el pago de los honorarios de los abogados que puedan asistirlo durante el lapso de tiempo que dure el proceso.

De la Contestación
En fecha dieciséis (16) de julio de 2015, el Abogado Felix Casanova, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre presentó escrito de contestación de la siguiente manera:

“(…) Niega y rechaza que el querellante inicio sus labores en la mencionada Alcaldía, el 11 de diciembre de 2013, dado que la fecha de ingreso fue el 16 de diciembre de 2013, es decir el primer día hábil de la segunda quincena del mes de diciembre de 2013.

Niega y rechaza que el tiempo de servicio del querellante haya sido de 12 meses y 3 días por cuanto el dejo de prestar sus servicios efectivos el 02 de diciembre del año 2014 y se le notifico de su destitución el 05 de diciembre del mismo año.
Rechaza y niega que el querellante haya devengado como último sueldo diario integral la cantidad de Bs. 500,56 y que su último salario mensual integral haya sido de Bs. 10.600,00, compuesto de Bs. 9.000,00, como sueldo básico mas prima de responsabilidad en el cargo Bs. 1.000,00.

Niega y rechaza todos y cada uno de los montos que aparecen en el recuadro Excel que se anexó a la demanda así como en los cuadros identificados con las letras C y D, que también se anexaron a la demanda.

Niega y rechaza que su representada, la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre, adeude al querellante la cantidad de 83.738,31, suma que es el resultado de calcular lo pretendido en la demanda con base a un salario básico errado.

Niega y rechaza la pretensión del querellante de que se ordene el pago de la indexación de los montos señalados hasta la fecha en que se ejecute el pago, dado que, entre los montos señalados están los intereses de la prestación de antigüedad.

Niega y rechaza la pretensión del querellante del pago de honorarios a los abogados asistentes porque su representada no puede ser obligada a pagarle los honorarios a los abogados.

Finalmente, pide se declare sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Franklin Soto en contra de la Alcaldía del Municipio Bolívar (…)”.

De la Audiencia Preliminar
En fecha veintiocho (28) de julio de 2015, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte querellada, y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas
De las Pruebas Promovidas por la Parte Recurrida
1. Promueve Original de la Resolución Nº AMB-DA-019-2014, de fecha 14 de enero de 2014.

2. Promueve Original de la Resolución Nº AMB-DA-062-2014, de fecha 05 de diciembre de 2014.

3. Promueve Original de solicitud de fecha 22 de enero de 2014, suscrita por el querellante, dirigida al Gerente del Banco de Venezuela, agencia Mariguitar, para la apertura de cuenta por nomina de Franklin Soto.

4. Promueve Original de solicitud de fecha 30 de diciembre de 2013, suscrita por el querellante, dirigida al Director de Hacienda y Servicios Administrativos de la Alcaldía.

5. Promueve Original de la Ficha Laboral suscrita por el querellante, en donde consta la fecha de su ingreso a ejercer el cargo de Jefe de la División de Recursos Humanos de la Alcaldía fue el 02 de enero de 2014.

6. Solicita que se oficie al Banco de Venezuela, sucursal Mariguitar, a la Contraloría General de la Republica.

7. Promueve Planilla de Liquidación y Lista de Conceptos.


De las Pruebas Promovidas por la Parte Recurrente
1. Ratifica el Anexo A referente a la Resolución Nº AMB-DA-014-2014, de fecha 14 de enero de 2014.

2. Ratifica el Anexo B referente a la Resolución Nº AMB-DA-062-2014, de fecha 05 de diciembre de 2014.

3. Promueve Copia Simple del Acuerdo 004-MB-2014, de fecha 09 de enero de 2014.

4. Ratifica todos y cada uno de los conceptos adeudados, señalados en el libelo de demanda.

De la admisión de la Pruebas
En fecha doce (12) de agosto de 2015, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales e instrumentales promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Igualmente se ordenó oficiar al Banco de Venezuela, sucursal Mariguitar y a la Contraloría General de la Republica. En cuanto a la pruebas documentales contenidas en los Capítulos II y III, del escrito de Pruebas presentado por el querellante, este Tribunal adviertió que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

De la Audiencia Definitiva
En fecha veinte (20) de noviembre de 2015, se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente Con lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Franklin Rafael Soto, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en virtud de la relación funcionarial que existió entre la parte querellante y la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre.

Partiendo de esa premisa, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Franklin Rafael Soto, prestó servicio para la mencionada Alcaldía desde el catorce (02) de enero de 2014 hasta el cinco (05) de diciembre de 2014, tal y como se evidencia de la constancia de trabajo presentada por la parte querellante en cual se encuentra inserta al folio diez (10) del presente expediente, no obstante, se evidencia de la planilla de liquidación consignada por la parte querellada folio noventa y cinco (95), que el Municipio reconoce como fecha de ingreso 16 de diciembre de 2014, por tanto tómese como fecha del calculo 16/12/2014. Asi se establece.-

En este orden de ideas, se observa que el ciudadano Franklin Rafael Soto solicita el pago de sus Prestaciones Sociales (Antigüedad), Intereses de Mora, Indexación, Costas, Honorarios de los Abogados, Vacaciones, Bono Vacacional e Interés de Prestaciones Sociales (Fideicomiso).

Ello así, siendo que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues, se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

En este mismo sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser el pago de las prestaciones sociales un derecho social.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública Municipal, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia.

En razón de lo expuesto, y en virtud que se demostró la relación funcionarial que existió entre el ciudadano Franklin Rafael Soto, hoy querellante y la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre -vid. Folios 5 y 6 del expediente principal-, este Tribunal Superior acuerda el derecho al cobro de las prestaciones sociales a que tiene el querellante, conjuntamente con los intereses de mora, en consecuencia, le acuerda la Prestación de Antigüedad y Fideicomiso. Así se decide.

Verificada como fue la procedencia del pago de las prestaciones sociales del querellante más el consecuente retardo en el pago de las mismas, aunado al mandato previsto en el artículo 92 constitucional debe este Juzgado ordenar además el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, lo cual deberán ser calculados desde su egreso y hasta la fecha efectiva del pago. Así se decide.

En relación, con la solicitud de Vacaciones y Bono Vacacional, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente que corre inserta al folio 95 del expediente principal, planilla de liquidación presentada como medio de pruebas por parte de la parte demandada, en la cual se le realiza el calculo de las vacaciones fraccionadas 2013-2014, y el bono vacacional fraccionado 2013-2014, en consecuencia, esta Sentenciadora acuerda el pago de los mimos. Así se decide.

Con relación a la indexación de las cantidades adeudas, resulta oportuno para este Tribunal traer a colación la, decisión N.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono. (Resaltado de este Tribunal).



En este mismo sentido, la Sala Constitucional se pronunció con relación a la indexación de las obligaciones contraídas por el Instituto Nacional de Hipódromos, en decisión N.° 163, del 26 de marzo de 2013, señalando lo que a continuación se transcribe:

El principio de equidad impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un (sic) reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social, en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo al equilibrio entre los ingresos y los gastos, al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social, y muchos otros.
El equilibrio entre tales objetivos y propósitos no es sencillo, y corresponde a los ciudadanos y a los entes públicos mediante los mecanismos de participación que contemplan la Constitución y las leyes contribuir con sus ideas, propuestas y planteamientos para que se establezcan planes y acciones encaminadas a alcanzar el bienestar individual y colectivo que nuestros ciudadanos se merecen, sin provocar por ello que, por muy legítimas que sean ciertas aspiraciones, se nieguen otras en lo que tienen de más elemental.
Que tal equilibrio no es perfecto, con lo cual podría, según las circunstancias, utilizarse más recursos en un objetivo que en otro, también es admisible; pero ello no puede justificar que se niegue en un todo o en una medida tal el goce de un derecho que se deje sin contenido el pago reclamado por los titulares de intereses constitucionalmente reconocidos.
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo. (Resaltado de este Tribunal)



En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, este Juzgado Superior estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, este juzgado Superior ordena el pago de la indexación salarial o corrección monetaria solicitada. Así se decide.

Respecto al pago de honorarios profesionales y a la condenatoria en costos y costas, las mismas resultan improcedentes por la naturaleza del asunto. Así se decide.

Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, ordenó el pago al querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses de mora, indexación y Fideicomiso, este Tribunal, ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.

Finalmente debe señalar este órgano Jurisdiccional que de haber sido cancelado un adelanto de las prestaciones sociales, debe descontarse del monto determinado.

Visto lo anterior, debe declararse de manera PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Franklin Rafael Soto, antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre. Y así se decide.

En este sentido, este Tribunal ordena que se le cancele al ciudadano Franklin Rafael Soto, antes identificado, las cantidades que se adeudan de acuerdo al siguiente cálculo:

FRANKLIN SOTO
C.I: V-9.257.487
meses salario salario diar alc bo alic uti sala.inte dias total intereses
16/12/2013 9.455 315,17 39,40 91,92 446,49
16/01/2014 9.455 315,17 39,40 91,92 446,49
16/02/2014 9.455 315,17 39,40 91,92 446,49 15 6.697,29 16,27 107,34
16/03/2014 9.455 315,17 39,40 91,92 446,49 0,00 15,59 104,41
16/04/2014 9.455 315,17 39,40 91,92 446,49 0,00 16,38 109,70
16/05/2014 9.455 315,17 39,40 91,92 446,49 15 6.697,29 16,57 110,97
16/06/2014 9.455 315,17 39,40 91,92 446,49 0,00 16,56 110,91
16/07/2014 9.455 315,17 39,40 91,92 446,49 0,00 17,15 114,86
16/08/2014 9.455 315,17 39,40 91,92 446,49 15 6.697,29 17,76 118,94
16/09/2014 9.455 315,17 39,40 91,92 446,49 0,00 17,76 118,94
16/10/2014 9.455 315,17 39,40 91,92 446,49 0,00 18,39 123,16
16/11/2014 9.455 315,17 39,40 91,92 446,49 15 6.697,29 19,27 129,06
05/12/2014 9.455 315,17 39,40 91,92 446,49 5 2.232,43 19,17 43,02
65 29.021,60 1.191,32

PREST SOC 29.021,60
INTERESES 1191,32
BONO VACA 14.182,50
VACACIONES 4.727,50

TOTAL 49.122,92
CORRECIÓN IPC 52.219,10
INTERESES MORA 4527,68

TOTAL A PAGAR 105.869, 7


En consecuencia, se ordena el pago por la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (105.869,7 Bs.).
III.-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Franklin Rafael Soto, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre.

SEGUNDO: Se ordena el pago a la querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados, indexación, Fideicomiso, Vacaciones y Bono Vacacional.

TERCERO: En consecuencia, se ORDENA el pago por la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (105.869,7 Bs.).

CUARTO: Se niega la solicitud de Pago de Honorarios Profesionales y Costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los quince (15) días del mes de mayo del Dos Mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,


Argenis Hernández


En esta misma fecha siendo las 10:03 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,



Argenis Hernández

RP41-G-2015-000008
SJVES/ah/af









L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 15 de mayo de 2017, a las 10:03 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.