EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
En fecha veinte (20) de Octubre de 2016, el ciudadano Felipe Cornejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.886.409, asistido por las Abogadas Yohagglys del Valle Ruiz e Ysolina Rivero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 133.545 y 132.771, respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES).
En fecha veinte (20) de Octubre de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2016, se admitió la causa, se ordenó emplazar y solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; igualmente se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Del Escrito de la Demanda
Que prestó sus servicios en la Policía del estado Sucre, desde la fecha 04 de enero de 1999, y que en fecha 25 de julio de 2016, recibió un memorándum emanado de la ciudadana Directora de Gestión de Talento Humano del Instituto Autónomo de policía del estado sucre (IAPES) mediante el cual fue transferido para prestar sus servicios en el Centro de Coordinación Policial Juan Manuel Valdez, en Guiria, Municipio Valdez del estado sucre.
Alega que el día 4 de agosto de 2016, se dirigió a la ciudadana Directora de Gestión de Talento Humano del IAPES y le informó que el día 26 de ese mismo mes y año se había comunicado con el ciudadano supervisor Jefe Enrique Mujica, Director del CCP “Juan Manuel Valdez”, de Guiria, Municipio Valdez, que debido a la carencia de recursos y la necesidad de resolver asuntos personales no podía presentarse a laborar en ese Centro de Coordinación Policial, por lo que éste le manifestó que podía presentarse el 01 de agosto.
Alega que en esa comunicación, le hizo saber a la ciudadana Directora de Gestión de Talento Humano del IAPES, que debido a la distancia de Guiria a su lugar de residencia (mas de 250 kilómetros), los gastos de vida en que tal traslado le harían incurrir, el horario de trabajo (24horas de servicio por 48 horas de descanso) que le impediría cumplir con sus obligaciones familiares, y se le haría económicamente imposible trasladarse a prestar sus servicios en Guiria.
Continuó alegando que el 4 de agosto de 2016 se dirigió a la ciudadana Directora de Gestión de Talento Humano del IAPES, y le informó que el día 01 de agosto no se pudo presentar en el CCP “Juan Manuel Valdez”, de Guiria, por estar rindiendo declaraciones en la O.I.D.P.
Expresó que el día 22 de agosto de 2016, se dirigió nuevamente a la ciudadana Directora de Gestión de talento Humano del IAPES, solicitando de conformidad con el articulo 51 Constitucional, se le diera una pronta respuesta satisfactoria para la solución efectiva de la situación que lo afecta y de la cual está siendo objeto de abuso de poder y autoridad como funcionario policial.
Que en fecha 23 de septiembre de 2016, nuevamente se dirigió mediante escrito a la ciudadana Directora de Gestión de talento Humano del IAPES, en la cual, denunciaba que a partir del 04 de agosto se le negaba el derecho a registrar su asistencia al Comando General, que el ciudadano Director del IAPES se negaba a recibirlo, y en el que además abogaba por el respeto de sus derechos como servidor público, ya que su traslado es un acto ilegal.
Continuó expresando que el Acto Administrativo contenido en memorándum de fecha 25 de julio de 2016, esta viciado de nulidad por Violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la constitución, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Solicita que se declare procedente, la medida cautelar solicitada, que se ordene suspender los efectos del acto administrativo contenido en el memorándum de fecha 25 de julio de 2016, suscrito por la licenciada Damaris Vargas en su carácter de Directora de Gestión de Talento Humano del IAPES.
Finalmente solicitó se le declare con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, declare la nulidad del recurrido acto administrativo por el cual fue trasladado de Cumaná, a la ciudad de Guiria e igualmente se le mantenga prestando sus servicios en la ciudad de Cumaná.
De la Contestación
La Representación Judicial de la parte demandada no dio contestación a la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, por lo que la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
De la Audiencia Preliminar.
En fecha nueve (09) de febrero de 2017, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervineientes enj el proceso, y se abrió la causa a pruebas.
De las Pruebas
El recurrente promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve Original de Memorándum sin numero de fecha 25 de julio de 2016, suscrito por la ciudadana Supervisora Jefa (IAPES) Licenciada Damaris Vargas, en su carácter de Directora de Gestión de Talento Humano del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
2.- Promueve Oficio Nº 1443/16 de fecha 09 de agosto de 2016, suscrito por la Directora de Gestión de Talento Humano del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
3.- Promueve Comunicación de fecha 04 de agosto de 2016, suscrita por el ciudadano Felipe Cornejo dirigida a la Directora de Gestión de Talento Humano del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
4.- Promueve Oficio Nº 1977/16 de fecha 25 de agosto de 2016, suscrito por la ciudadana Directora de Gestión de Talento Humano del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
5.- Promueve Copia Simple de la Comunicación de fecha 23 de septiembre de 2015, dirigido a la ciudadana Directora de Gestión de Talento Humano del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
6.- Promueve Acta de Matrimonio.
7.- Promueve Copia de Certificación expedida por el ciudadano Doctor Robinsón Cabrera L., Médico Ginecólogo Obstétrico, cedulado bajo el Nº 9.275.731, inscrito en el M.P.P.S bajo el Nº 51.450, y el Colegio Médico bajo el Nº 2743, en fecha 03 de octubre de 2016.
8.- Promueve Originales de Resultado de examen de laboratorio y examen ecosonográfico correspondiente a la esposa del ciudadano Felipe Cornejo.
De la admisión de la Pruebas
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2017, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, así como las testimoniales promovidas por la parte querellada.
De la Audiencia Definitiva
En fecha veintidós (22) de Marzo del 2017, se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.
El Tribunal en su oportunidad declaró Con lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Felipe Cornejo, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
II.-
CONSIDERACIONES AL FONDO
Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:
En este sentido, este Tribunal Superior observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Memorandum de fecha 25 de julio de 2015, dictado por la ciudadana Supervisora Jefa (IAPES) Licenciada Damaris Vargas, en su carácter de Directora de Gestión de Talento Humano del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual se acordó el traslado del ciudadano Felipe Cornejo –hoy querellante-, de la Ciudad de Cumaná a la Ciudad de Guiria.
En tal sentido, la parte actora, recurre de nulidad del referido Acto Administrativo alegando que el mismo es nulo por violar su derecho a la defensa, al debido Proceso, la notificación es defectuosa y por último alega que viola su derecho a la inamovilidad por fuero paternal.
Ahora bien, este Juzgado Superior estima oportuno precisar la naturaleza jurídica del acto recurrido a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la nulidad de acto administrativo. Al respecto este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo:
El artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
En tal sentido, tal como lo ha señalado profusamente la doctrina, tanto patria como foránea, los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos.
Los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto “no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto” (Vid. En tal sentido, entre otras, las sentencias del 18 de febrero de 1988, emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní, C.A. vs. INCE Y LA SENTENCIA nº 1721 del 20 de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhone Poulenc de Venezuela, S.A), señalando este último caso en referencia lo siguiente:
“(…) la Unidad de Estudios Cambiarios dictó un acto de trámite, preparatorio de la decisión que emitiría, posteriormente, la Dirección de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda; y que el mismo resultaba del ejercicio de la función de ´revisión, justificación de uso de divisas y auditoría de las operaciones cambiarias´, que le fuera atribuida en las normas indicadas en párrafos anteriores. En consecuencia, estima esta Sala que la Unidad de Estudios Cambiarios actuó dentro del ámbito de su competencia, no habiéndose configurado el vicio denunciado por la demandante. Así se declara.
Por otra parte, se observa que si bien el acto de trámite recurrido no es definitivo, luce evidente que el mismo es determinante, conforme a los instrumentos reglamentarios citados, a los fines de la decisión definitiva sancionatoria que corresponde dictar a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda y, por lo tanto, es susceptible de impugnación ante la jurisdicción contecioso-administrativo. En este sentido, se reitera que ´los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto´(véase sentencia de esta Sala, del 18 de febrero de 1988, caso: Embotelladora Carona C.A. vs. INCE)). (Negrillas de la Sala) (Subrayado de este Tribunal).
De acuerdo a lo anteriormente señalado, inicialmente y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación –prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.
En este sentido, conviene destacar que conforme a la doctrina y a la jurisprudencia precedentemente citada, los actos de mero trámite se caracterizan por ser preparatorios, instrumentales y subordinados a la resolución, y en este sentido coincide con tal apreciación el autor José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”, Segunda Edición, Vadell, hermanos Editores, cuando al referirse a la naturaleza del acto del trámite expresa que:
“Actos de trámite –preparatorios, instrumentales o auxiliares- significan la misma cosa, son sumamente diversos y constituyen el antecedente necesario del acto que vendrá resolviendo la solicitud del particular o el trámite de oficio. Importan una manifestación de voluntad administrativa pero no deciden, simplemente preparan la decisión y, por ello, tiene especial interés su documentación en el expediente administrativo…”
Según el referido autor los actos de trámite se dirigen a ser posible el desenvolvimiento de las fases del mismo, preparando, disponiendo y conservando los datos necesarios para la decisión, a la vez, señala que las principales características de los actos de trámite, por un lado son actos administrativos instrumentales respecto de la decisión final y que es productor de efectos jurídicos directos aunque no en cuanto al fondo de la cuestión debatida sino al procedimiento.
En acatamiento de los criterios antes citados, este Juzgado puede concluir que los actos de mero trámite, siempre y cuando no hayan producido una violación al derecho a la defensa, no serán susceptibles de ser recurridos en vía jurisdiccional.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que el acto administrativo que ataca el querellante en nulidad acordó su traslado de la Ciudad de Cumaná a la Ciudad de Guiria
En este sentido, resulta oportuno para quien suscribe determinar si efectivamente el acto administrativo que se pretende impugnar lesiona los derechos del querellante, ello así, es necesario traer a colación el artículo 42 de la Ley del Estatuto de Función Polias, el cual expresa:
Artículo 42. Los funcionarios y funcionarias policiales podrán ser trasladados o trasladadas por razones de servicio. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, salvo los casos que por necesidades de servicio determinen los reglamentos y resoluciones de la esta Ley.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que los funcionarios policiales pueden ser trasladados por razones de necesidad de servicio, excepto los traslados de una localidad a otra, los cuales deberán realizarse de mutuo acuerdo, ello así en el presente caso, se puede observar que al ciudadano Felipe Cornejo se le notificó de un traslado desde Ciudad de Cumaná-Municipio Sucre del estado Sucre, hasta la ciudad de Guiria-Municipio Valdez del estado Sucre.
Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano Felipe Cornejo, se encontraba amparado por inamovilidad por fuero paternal de lo cual se aprecia en los Folios 25 y siguientes del expediente Principal, en este sentido, es necesario traer a colación lo establecido en la 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual establece:
“Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos por inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por le inspector o inspectora de trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley”.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el legislador estableció una protección para el trabajador por fuero paternal, en el cual se establece que mientras este investido de inamovilidad, él mismo no podrá ser despedido, ni trasladado, ni desmejorado sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por le inspector o inspectora de trabajo, en virtud de lo anterior, este Tribunal evidencia de las catas que conforman el presente expediente, que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre procedido a trasladar al ciudadano Felipe Cornejo, aún cuando la Ley mencionada ut supra, prohíbe taxativamente el traslado de los trabajadores que se encuentren amparados por fuero paternal.
En corolario de lo anterior, es importante señalar que el acto administrativo contenido en el Memorandum de fecha 25 de julio de 2015, dictado por la ciudadana Supervisora Jefa (IAPES) Licenciada Damaris Vargas, en su carácter de Directora de Gestión de Talento Humano del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, del cual se ha pretendido impugnar, no ha imposibilitado la continuación del procedimiento, pero si ha causado indefensión o ha prejuzgado sobre el asunto discutido, es decir, ha provocado una lesión a la esfera de derechos del recurrente, por lo que esta sentenciadora procede a declarar su nulidad, en virtud que el mismo afecta sus derechos legítimos, pues al mencionado ciudadano se le acordó un traslado sin haber un mutuo acuerdo y sin respetar la inamovilidad de la cual estaba amparado, y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgado Superior declara CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia se ordena incorporar al ciudadano Felipe Cornejo en el sitio de trabajo donde se desempeñaba en la Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, y así se decide.
III
DECISION
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano Felipe Cornejo, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y en consecuencia se declara la nulidad absoluta contenido en el Memorándum de fecha 25 de julio de 2015, dictado por la ciudadana Supervisora Jefa (IAPES) Licenciada Damaris Vargas, en su carácter de Directora de Gestión de Talento Humano del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante el cual se acordó el traslado del ciudadano Felipe Cornejo –hoy querellante-, de la Ciudad de Cumaná a la Ciudad de Guiria..
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del querellante en el sitio de trabajo donde se desempeñaba en la Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de mayo del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
Argenis Jose Hernández Serrano.
En esta misma fecha siendo las 09:28 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Argenis Hernández.
RP41-G-2016-000070
SJVES/ah/af
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 15 de mayo de 2017, a las 09:28 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.
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