JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, diez (10) de mayo del año 2017.
207º y 158º
Exp. RP41-G-2017-000061
En fecha 05 de Mayo de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado oficio Nº 2017-328, de fecha 18 de Abril de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, contentivo de Querella Funcionarial, interpuesta por las Abogadas Eucaris Márquez y Carmen Mujica, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.108 y 53.066, respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano ELÍAS RAFAEL MAESTRE PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.324.406, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE.

En fecha cinco (05) de Mayo de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que fue empleado de la Alcaldía del Municipio Montes del estado Sucre, ingresando en fecha 29 de enero de 1996, como Inspector de Seguridad adscrito al despacho del alcalde de la mencionada alcaldía, devengando un último salario de Bs. 660.330,00 mensuales más una prima de antigüedad de Bs. 60.750,00 siendo el salario mensual Bs. 721.080,00, desempeñándose con responsabilidad, profesionalismo y rectitud hasta que en fecha 31 de mayo de 2005, por decreto Nº 02, emitido por el Alcalde del Municipio, de fecha 27 de mayo de 2005, Reducción del Recurso Humano, fundamentado en declaratoria de Emergencia Económica, Financiera, Administrativa y Social con base legal en el acuerdo de Cámara Nº 05 de fecha 11 de mayo de 2005.
Expresó que realizado lo pertinente por ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de considerar que existe inamovilidad laboral para todos los trabajadores de Venezuela del sector público y del sector privado, iniciamos por ante el mencionado instituto el reenganche pertinente de acuerdo a las previsiones del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual logró el objetivo previsto, ya que mediante acuerdo de Cámara Municipal, signado con el Nº 13, de fecha 03 de octubre de 2005, decidió la Reincorporación de los Funcionarios de Carrera Destituidos mediante acuerdo de Cámara Nº 06, exponiendo que en el Acuerdo Nº 05, emanado de esa digna Cámara, solo se recomendó un proceso de Reorganización, que contemplaba diversas acciones, entre ellas, tal como suprimir, fusionar, crear las dependencias administrativas que sean pertinentes en un todo de acuerdo con el ordenamiento jurídico patrio y no de Destitución de funcionarios de carrera, incluso con derecho a la jubilación.

Que se expuso en el último considerado la Cámara en pleno, que el mencionado decreto vulnera un acto nulo por ser contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó Derogar y Dejar sin Efecto, el acuerdo de Cámara Nº 06 de fecha 30 de mayo de 2005, donde se acordó la Reducción de Personal, instando al ciudadano Alcalde del Municipio a reincorporar a todos los trabajadores destituidos de sus cargos, mencionando en dicho acuerdos a todos y cada uno de los trabajadores donde se encuentra el querellante, siendo este acuerdo de Cámara desobedeció descaradamente por el Alcalde del Municipio Montes, manteniendo a todos los trabajadores hasta la fecha sin ser reincorporados en sus cargos.
Asimismo expresó que agotada como fue las instancias administrativas pertinentes para que fuera reincorporado el querellante, es que se procedió a hacer la solicitud de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tomando como base lo previsto en la Legislación Laboral por indemnización por despido injustificado, no obteniendo igualmente respuesta sobre su pedimento, produciéndose por consiguiente el silencio administrativo.
Alegó que no quedando otra vía sino la jurisdiccional para la cancelación de sus prestaciones sociales y los salarios dejados de percibir, es que se acude ante esta digna autoridad a demandar a la Alcaldía del Municipio Montes del estado Sucre, para que convenga a pagar o a ello sea condenado por este digno tribunal los conceptos de prestaciones sociales y salarios caídos, indemnización por retiro justificado y demás pasivos laborales.
Finalmente solicitó a este digno tribunal que la presente querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.


DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Alcaldía del Municipio Montes del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, en consecuencia, este Tribunal acepta la declinatoria realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y se declara competente para conocer y decidir la presente demanda y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Juzgado advierte que la misma se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva.

En consecuencia, este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere y ordena emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Montes del estado Sucre, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Alcalde del Municipio Montes del estado Sucre y Elías Rafael maestre Prado.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano al Alcalde del Municipio Montes del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de Mayo del Dos Mil Diecisieta (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,

Argenis José Hernández S.
En esta misma fecha siendo las (03:00) p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Argenis José Hernández S.

Exp RP41-G-2017-000061
SJVES/AH/ms


L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 10 de mayo de 2017, a las 03:00 p.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.