EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, diez (10) de mayo de dos mil Diecisiete (2017)
207º y 158º

Exp. RE41-X-2017-000006

En fecha 14 de febrero de 2016, el ciudadano José Javier Mota, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.539.821, asistido por la Abogada Adriana Totesautt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 265.893, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Cumaná, estado Sucre.

En fecha 14 de febrero de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En Fecha 17 de febrero de 2017, este Tribunal admitió la presente causa y ordeno abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la misma el amparo cautelar solicitado.

En fecha 22 de febrero de 2016, este Tribunal declaró procedente el amparo cautelar solicitado y ordenó suspender de manera inmediata los efectos del acto administrativo de fecha 20 de septiembre de 2016, contenido en el expediente Nº 04-22-07-2016, por el cual acordó su destitución, mientras se decide el fondo de la presente querella funcionarial.

En fecha 15 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada interpuso escrito de oposición a la medida cautelar acordada por este Tribunal.

Motivo por el cual se inició una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas del presente cuaderno de medida no se evidencia promoción de prueba alguna.

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA

Expone el Oponente:

Que niega, rechaza y contradice en todas sus máximas expresiones, lo explanado por el querellante en su líbelo de demanda funcionarial, quien arguye que se le han violado sus derechos y garantías constitucionales establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que niega, rechaza y contradice que el accionante de la querella funcionarial se le haya violado desde su inicio su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es claro que se cumplió en su máxima expresión con el derecho a la defensa, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Alegó que se le notificó de los cargos por los cuales se le investigó, accedió al expediente administrativo y solicitó las copias respectivas del mismo y se le entregó, vio las pruebas formuladas y consignadas en su contra y pudo disponer de todo el tiempo y de los medios adecuados establecido en el Ordenamiento Jurídico para ejercer su defensa o refutarlas y no lo aprovecho en el tiempo oportuno y en el horario administrativo, así como el lapso y término establecido legalmente por la norma como jornada laboral, es decir, en horario de oficina, en los días hábiles, se le hizo de su conocimiento durante el procedimiento de responsabilidades y régimen disciplinario de investigación e instrucción de expediente que se le siguió por el Departamento de Recursos Humanos. También ejerció el derecho a ser oído y se le manifestó al querellante por escrito formal del derecho que tiene que recurrir del fallo, así como nombrar un abogado de su confianza para la defensa y las instancias que debe agotar, con la excepción de los días decretado como no laborables y fines de semana.

Que niega, rechaza y contradice que la publicación o notificación por la máxima Autoridad del Órgano Competente que decidió la destitución del demandante, pueda presentar algún vicio para generar la nulidad absoluta de todo el procedimiento establecido en la Administración del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Cumaná, porque no es sudsublime en ningún ordinal de manera taxativa en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Adminsitartivos.

Que niega, rechaza y contradice lo arguida por la parte actora de este proceso de solicitar la Nulidad Adsoluta del Acto Administrativo de Efecto Particular, por no ser contrario a derecho, y menos inscontitucional o ilegal, como pretendió arguir el querellante en el líbelo de demanda, tampoco es subsumible en el artículo ejusdem, que lo haga anulable o de nulidad parcial a favor del demandante.

Alegó que se dió cumplimiento cabalmente con lo establecido en el artículo 18 de la misma ley, para lo que concierne al caso descrito.

Que niega, rechaza y contradice, que se haya encontrado en un total y absoluto estado en indefensión y menos parcial. Y en ningún momento se omitió la formalidad esencial del acto de formulación de cargos.

Continuó alegando con respecto a la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal que el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado jurisdiccionalmente lo referente al tema del fuero paternal. Es por lo que resalta que la Corte en reiteradas ocasiones ha manifestado que el fuero paternal no es patente de corso que se otorga, es una protección de estado especial contemplada en la ley, para ello se fijó un lapso de caducidad en el artículo 425 donde se señala Procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos. Considera que el querellante alega su supuesto fuero maternal o paternal de forma extemporánea.

Expresó que la acción fue ejercida superando con creces el lapso señalado en la ley para intentarla, es decir, en el momento de que fue notificado de la apertura del Procedimiento Sancionatorio en su contra donde se le pedía su Destitución como Funcionario Público, contado a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto de efectos particulares, se observa que desde el 22 de noviembre de 2016, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 14 de febrero de 2017, transcurrieron dos (02) meses y veintitrés (23) días, es decir, la querella fue ejercida superando con creces más de treinta (30) días continuos siguientes cuando es destituido del cargo de bombero.

Continuó expresando que la Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Laboral en su artículo ut supra, que rige la materia competente para el caso en cuestión, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el trabajador considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al amparo de algún tipo de privilegio contemplado dentro del ordenamiento jurídico, y que la otra parte en litigio considere a su favor, cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.

Que niega, rechaza y contradice en oda su máxima expresión lo descrito y solicitado por el querellante en su querella funcionarial.

Alegó que el querellante no goza de este privilegio especial de inamovilidad laboral, es decir, no lo protege, no lo cubre no está arropado, no se beneficia y menos aún, no lo ampara, está completamente excluido de la Protección de Inamovilidad Laboral y Paternal. Por las siguientes razones que su acción petitoria fue hecha extemporáneamente por tardío.

Que niega, rechaza y contradice que el querellante se encuentre investido de fuero sindical o inamovilidad laboral, por no ser competencia de la Inspectoría del Trabajo.

Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes tanto el hecho, como el presunto derecho esgrimido por el querellante, o parte accionante contra el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná, donde se solicita la Declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo, conjuntamente con Amparo cautelar de acuerdo a lo que estipula el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 20 de septiembre de 2016.

Finalmente, solicitó a este Juzgado con el debido respeto que le permita como parte accionada consignar en su momento oportuno y legal establecido por el Ordenamiento Jurídico en cuanto al acto de promoción y evacuación de pruebas que sirva para ilustrar y establecer los hechos de esta querella en la conclusión o decisión de este caso en cuestión, poder citar instrumentos y mecanismos probatorios tanto testimoniales como documentales y videos, que son pertinentes al litigio y cualquier tipo de pruebas aceptadas dentro del marco de la Constitución y establecidas como lícitas por el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, con el fin de resguardar la seguridad e integridad física de los testigos, además de las ya consignadas por la parte querellada o demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, observa este Tribunal que en fecha 17 de febrero de 2017, se admitió la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, por el prenombrado ciudadano José Javier Mota, antes identificado, contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº 04-22-07-2016, de fecha 20 de septiembre de 2016.

Así pues, en fecha 22 de febrero de 2016, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado y declaró procedente la referida medida ordenando suspender los efectos del acto administrativo contenido en el expediente administrativo Nº 04-22-07-2016, de fecha 20 de septiembre de 2016, mientras se decide el fondo de la presente querella funcionarial. En este sentido, se señaló en la referida decisión lo siguiente:

“ (…) En este orden de ideas, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos al efecto, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Así pues el artículo 104 de le Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Así pues, del artículo supra trascrito se evidencia los requisitos para acordad una medida cautelar, con referencia al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido estableciendo que con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias Nos.01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005). Para su decreto se afirma debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.
En este mismo orden de ideas, quien pretenda le sea acordada una cautelar debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
De manera, que a los solos fines de analizar la solicitud Medida Cautelar, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Ello así, de los documentos anexos se desprende prima facie que para el momento en que fue presuntamente removido el ciudadano Jairo Luís Rengel, titular de la cédula de identidad número V-15.740.030, entendiéndose como fecha de egreso el 12 de enero de 2016, en virtud de la notificación efectuada (folio 22), su esposa ciudadana Osmary del Carmen Vallejo Ramírez (folio 37 ), se encontraba en estado de gravidez, tal y como se evidencia de los resultados de exámenes de laboratorio correspondientes a su esposa y exámenes ecosonograficos de su esposa (folios 24 al 36) del siendo, asimismo, se observa que en fecha 07 de diciembre de 2015, solicitó permiso al Superviso inmediato (folio 23).
En tal sentido, corresponde observar de manera preliminar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 10 de junio de 2010, expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, la cual es de carácter vinculante, y en parte expresa:

“Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil”.
Así pues, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial (funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción), se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado, vale decir, el paternal, de cumplir con los presupuestos para su disfrute, debe ser respetado más allá de la forma de relación existente entre el querellante y el Ente querellado.
Sin embargo, debe señalarse la temporalidad que abarca el derecho constitucional que tiene todo hombre “trabajador” de obtener una efectiva protección a la paternidad. Al respecto, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual textualmente dispone que: “Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral de la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…)”.
Ello así, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de mayo de 2012, que prevé lo siguiente:
”Artículo 420: Estarán protegidos por inamovilidad laboral:
(…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
Ello así, considerando lo anterior aplicable para los hombres trabajadores en cuanto al fuero paternal se refiere, quien Juzga considera que si bien de los documentos cursante en autos sólo se desprende que el hoy demandante mantenía una relación de servicio con la parte demandada, existe la presunción de que fue removido y retirado del cargo de “ Oficial de Seguridad I”, adscrito a la oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría y que para ese momento (11 de enero de 2016), se encontraba amparado por el fuero paternal, pues su esposa se encuentra embarazada de aproximadamente de 16 semana de embarazo (folio 25), lo que hace entrever la presunción del fumus boni iuris.
Así, dado que la alegada remoción causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar, considera este Órgano Jurisdiccional que se encuentran dados los requisitos para que proceda el medida cautelar de suspensión de efectos solicitadas. Así se decide.
Ahora bien, al declararse procedente la suspensión de efectos del acto administrativo a través de la cautelar solicitada, se entiende en principio que se mantiene la situación existente antes de dictarse el acto administrativo que ordenó la presunta remoción y retiro, bajo las mismas circunstancias, siendo esta en lógica la consecuencia de tal otorgamiento, no obstante, tal reincorporación hasta tanto se produzca la sentencia definitiva no puede mermar en las funciones o actividades desarrolladas por el Ente, siendo que lo que se pretende es en todo caso proteger los intereses de la familia y del niño, por lo que la reincorporación no debe afectar las relaciones del funcionario en el ejercicio de su cargo con la Institución o con la sociedad, o cuyas actuaciones pudieran conllevar a obstaculizar el desarrollo de las políticas de la Institución (Vid. Sánchez Morón, Miguel. Derecho de la Función Pública. Tercera edición. Editorial. Tecnos. Págs. 257 y 258).
Así pues, debe reincorporase al mencionado ciudadano al cargo que venia desempeñando o una de igual jerarquía, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que se vayan generando del cargo que desempeñaba, pues se reitera que lo preservado por este Juzgado a través del amparo cautelar es el fuero paternal en virtud de “las normas constitucionales protectoras de la familia” y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos, tal como lo ha proveído la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En consecuencia, se declara procedente la cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo solicitado, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida solicitada sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…)”. (Resaltado de este Tribunal)


De la sentencia anteriormente citada, se desprende que este Tribunal declaró procedente la solicitud de amparo cautelar realizada de forma subsidiaria por la parte querellante en virtud de que la misma –en criterio de este Juzgado- gozaba de inamovilidad por fuero paternal, para el momento en que el Ente querellando lo destituyó del cargo de bombero con el rango de Sargento Segundo, adscrito al Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Cumaná, estado Sucre.

No obstante, la representación judicial del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Cumaná, estado Sucre, en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedió a oponerse a la citada medida cautelar de carácter constitucional, esgrimiendo como fundamentos centrales de su escrito de oposición que:

“(…)Que niega, rechaza y contradice en todas sus máximas expresiones, lo explanado por el querellante en su líbelo de demanda funcionarial, quien arguye que se le han violado sus derechos y garantías constitucionales establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que niega, rechaza y contradice que el accionante de la querella funcionarial se le haya violado desde su inicio su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es claro que se cumplió en su máxima expresión con el derecho a la defensa, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Alegó que se le notificó de los cargos por los cuales se le investigó, accedió al expediente administrativo y solicitó las copias respectivas del mismo y se le entregó, vio las pruebas formuladas y consignadas en su contra y pudo disponer de todo el tiempo y de los medios adecuados establecido en el Ordenamiento Jurídico para ejercer su defensa o refutarlas y no lo aprovecho en el tiempo oportuno y en el horario administrativo, así como el lapso y término establecido legalmente por la norma como jornada laboral, es decir, en horario de oficina, en los días hábiles, se le hizo de su conocimiento durante el procedimiento de responsabilidades y régimen disciplinario de investigación e instrucción de expediente que se le siguió por el Departamento de Recursos Humanos. También ejerció el derecho a ser oído y se le manifestó al querellante por escrito formal del derecho que tiene que recurrir del fallo, así como nombrar un abogado de su confianza para la defensa y las instancias que debe agotar, con la excepción de los días decretado como no laborables y fines de semana.
Que niega, rechaza y contradice que la publicación o notificación por la máxima Autoridad del Órgano Competente que decidió la destitución del demandante, pueda presentar algún vicio para generar la nulidad absoluta de todo el procedimiento establecido en la Administración del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Cumaná, porque no es sudsublime en ningún ordinal de manera taxativa en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que niega, rechaza y contradice lo arguida por la parte actora de este proceso de solicitar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efecto Particular, por no ser contrario a derecho, y menos inconstitucional o ilegal, como pretendió arguir el querellante en el líbelo de demanda, tampoco es subsumible en el artículo ejusdem, que lo haga anulable o de nulidad parcial a favor del demandante.
Alegó que se dio cumplimiento cabalmente con lo establecido en el artículo 18 de la misma ley, para lo que concierne al caso descrito.
Que niega, rechaza y contradice, que se haya encontrado en un total y absoluto estado en indefensión y menos parcial. Y en ningún momento se omitió la formalidad esencial del acto de formulación de cargos.
Continuó alegando con respecto a la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal que el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado jurisdiccionalmente lo referente al tema del fuero paternal. Es por lo que resalta que la Corte en reiteradas ocasiones ha manifestado que el fuero paternal no es patente de corso que se otorga, es una protección de estado especial contemplada en la ley, para ello se fijó un lapso de caducidad en el artículo 425 donde se señala Procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos. Considera que el querellante alega su supuesto fuero maternal o paternal de forma extemporánea.
Expresó que la acción fue ejercida superando con creces el lapso señalado en la ley para intentarla, es decir, en el momento de que fue notificado de la apertura del Procedimiento Sancionatorio en su contra donde se le pedía su Destitución como Funcionario Público, contado a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto de efectos particulares, se observa que desde el 22 de noviembre de 2016, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 14 de febrero de 2017, transcurrieron dos (02) meses y veintitrés (23) días, es decir, la querella fue ejercida superando con creces más de treinta (30) días continuos siguientes cuando es destituido del cargo de bombero.
Continuó expresando que la Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Laboral en su artículo ut supra, que rige la materia competente para el caso en cuestión, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el trabajador considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al amparo de algún tipo de privilegio contemplado dentro del ordenamiento jurídico, y que la otra parte en litigio considere a su favor, cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
Que niega, rechaza y contradice en oda su máxima expresión lo descrito y solicitado por el querellante en su querella funcionarial.
Alegó que el querellante no goza de este privilegio especial de inamovilidad laboral, es decri, no lo protege, no lo cubre no está arropado, no se beneficia y menos aún, no lo ampara, está completamente excluido de la Protección de Inamovilidad Laboral y Paternal. Por las siguientes razones que su acción petitoria fue hecha extemporáneamente por tardío.
Que niega, rechaza y contradice que el querellante se encuentre investido de fuero sindical o inamovilidad laboral, por no ser competencia de la Inspectoría del Trabajo.
Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes tanto el hecho, como el presunto derecho esgrimido por el querellante, o parte accionante contra el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná, donde se solicita la Declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo, conjuntamente con Amparo cautelar de acuerdo a lo que estipula el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 20 de septiembre de 2016.
Finalmente, solicitó a este Juzgado con el debido respeto que le permita como parte accionada consignar en su momento oportuno y legal establecido por el Ordenamiento Jurídico en cuanto al acto de promoción y evacuación de pruebas que sirva para ilustrar y establecer los hechos de esta querella en la conclusión o decisión de este caso en cuestión, poder citar instrumentos y mecanismos probatorios tanto testimoniales como documentales y videos, que son pertinentes al litigio y cualquier tipo de pruebas aceptadas dentro del marco de la Constitución y establecidas como lícitas por el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, con el fin de resguardar la seguridad e integridad física de los testigos, además de las ya consignadas por la parte querellada o demandada.”. (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, considera este Tribunal necesario traer a colación el artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:

‘Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando Silo sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán,’ derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional’. (Resaltado de este Tribunal).

Es por ello, que de lo anterior se observa que el fuero paternal ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en lo concerniente a la estabilidad e inamovilidad de ambos, contado a partir del momento en que se concibe y hasta un año después de nacido el neonato, es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:

“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tiene el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella ro puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad4 de la obligación alimentaria”. (Resaltado de este Tribunal).

Aunado a lo anterior es importante destacar, que la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad la cual regula lo relativo al fuero paternal en su artículo 8 en base a los siguientes términos:

“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”. (Destacado de este Tribunal).

En corolario con lo anterior, esta Sentenciadora observa que consta en autos Acta de Matrimonio emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre -folio 38 de la pieza principal-, de la cual se evidencia, al menos a principio que la ciudadana Rociraydis María Durán, contrajo matrimonio con el ciudadano José Javier Mota –hoy querellante-, e igualmente conta en autos copia de Informe Médico Gineco-Obstetra de la ciudadana Rociraydis María Durán, en el cual se evidencia que la referida ciudadana se encontraba en estado de gravidez (22 semanas de embarazos) –Folio 39 del expediente pricncipal-, por lo que a la fecha pareciera gozar de inamovilidad el hoy querellante, ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que la valoración hecha mediante la medida cautelar, respecto a las causales de derecho que determinan la reincorporación provisional del funcionario “hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio”, no satisface la pretensión del recurrente, el cual busca en primer término anular el Acto Administrativo que lo remueve y consecuentemente la reincorporación de manera permanente a su lugar de trabajo.

Siguiendo el orden de ideas, este Juzgado estima, que es obligación del Órgano Jurisdiccional que sustancie el proceso, subsanar las lesiones de los derechos constitucionales que estén presente en la causa, sin que ello constituya una valoración de los elementos de fondo, por cuanto la pertinencia del acto administrativo contenido en el expediente administrativo Nº 04-22-07-2016, de fecha 20 de septiembre de 2016, dictado por el Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Cumaná, estado Sucre, y la condición del funcionario como removido o reincorporado será determinada en la sentencia definitiva, previo análisis de los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes en torno a las circunstancia por la cual se dio la destitución.

Asimismo siguiendo este estricto orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera que en la sentencia a la cual se opone la parte querellada, no se analizaron los elementos de válidez del Acto de Administrativo de remoción, ni los argumentos legales empleados para determinar la misma, así como tampoco los vicios aludidos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, al igual que la pretensión principal del querellante la cual es la reincorporación permanente a la Administración, previa evaluación pormenorizada de los alegatos de hecho con los fundamentos de derecho en los cuales se basó el acto administrativo que se impugna, sin emitir ese Órgano Jurisdiccional juicios de valor, que determinen la procedibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, limitándose exclusivamente a estudiar la presencia del fumus bonis iuris.

Es por ello, en corolario con lo anteriormente señalado se estima que no es un hecho irrefutable la estabilidad que genera el fuero paternal, en virtud que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han otorgado un interés superior a la protección de la familia, velando de no suprimir precipitadamente los medios necesarios para la manutención de los menores nacidos, hasta tanto no sea verificado a través de una decisión de fondo la adecuación o no de la destitución, remoción o cualquier otro mecanismo de desincorporación laboral de la cual son susceptibles -en este caso- los funcionarios públicos, siendo así, el retardo que presupone el proceso judicial principal (entiéndase el recurso contencioso administrativo funcionarial), así como el daño inminente e inmediato, constituido por la imposibilidad que tiene el recurrente de cumplir con su obligación como jefe de familia proveyendo el sustento necesario a su menor hijo, componen elementos suficientes para comprobar la presencia de la presunción de buen derecho, y así se decide.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal observa que el oponente no trajo a los autos elementos probatorios que desvirtúen la presunción del buen derecho existente prima facie, a favor del querellante, por lo que se debe destacar que la medida cautelar obedece sustancialmente a la verificación del aún existente fuero paternal y no sobre el mérito del fondo del asunto, que no es otro, que la remoción del hoy querellante.

Por tanto, en atención a las consideraciones ut supra efectuadas, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar Sin Lugar la Oposición planteada y, en consecuencia, confirmar la decisión adoptada por este Juzgado Superior en cuanto a la procedencia de la medida cautelar decretada en fecha 22 de febrero de 2017, mediante la cual se ordenó suspender los efectos del acto administrativo contenido en el expediente administrativo Nº 04-22-07-2016, de fecha 20 de septiembre de 2016, dictado por el Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Cumaná, estado Sucre, e igualmente ordenó la reincorporación del recurrente de existir la disponibilidad del cargo igual o similar al desempeñado, o en su defecto, en nómina, conforme a lo expuesto en el presente fallo, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, manteniéndose en todo caso la remuneración que se vaya generando en el cargo de Bombero, con el rango de Sargento Segundo, adscrito al Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Cumaná, estado Sucre, pues se reitera que lo preservado por este Juzgado a través del amparo cautelar es el fuero paternal en virtud de las normas constitucionales protectoras de la familia y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición plantada por el Abogado Mauro Álvarez Hilarraza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.330, actuando como apoderado Judicial del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná, estado Sucre.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 22 de febrero de 2017, mediante la cual declaró PROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, al diez (10) días del mes de mayo del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

El Secretario,

Argenis Hernández
En esta misma fecha siendo las 10:03 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Argenis Hernández
Exp. RP41-G-2017-000036
Exp. RE41-X-2017-000006
SJVES/ AH/ms



L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 10 de mayo de 2017, a las 10:03 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.