REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
Cumana 30 de mayo de 2017
207° Y 158°
Vista la acción de amparo constitucional que ha sido ejercida por la ciudadana NEIBA JOSEFINA ACEVEDO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.638.209, domiciliada en las residencias NR, edificio “C”, apto C-4,, calle Tacarigua, sector A-2 del parcelamiento Miranda, Cumana, Estado Sucre, asistida por la Abg. YULMAIN GALANTON, ipsa n°: 66.570, actuando en nombre y representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y su nieta Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentescontra de la ciudadana CLAUDIA NATOLI DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°: 12.275.240, domiciliada en las residencias NR, edificio “C”, calle Tacarigua, sector A-2 del parcelamiento Miranda, Cumana, Estado Sucre y oídos los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia pública constitucional que se celebró el día 25 de mayo de 2.017, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:

De acuerdo con lo alegado por la parte demandante ciudadana NEIBA ACEVEDO, ya identificada en autos, tiene derecho a que se le reestablezcan los derechos y garantías constitucionales vulneradas de mi hija Y NIETA…” Para que las menores ya identificadas puedan disfrutar del derecho del servicio de agua potable y libre transito que me asiste como inquilina y se restituya la situación jurídica infringida.

Por lo tanto, pidió que se tutelara el derecho a la vivienda que está previsto en el capitulo III de los derechos civiles de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la accionante ciudadana NEIBA ACEVEDO, teme por la salud física y mental de su hija ya que necesita el servicio de agua potable y libre transito, en la residencia donde vive con su hija y nieta. En la narrativa del libelo, la accionante manifiesta que la propietaria de la vivienda arbitrariamente le quito el suministro de agua y le retuvo el control de acceso a las entradas a las residencias.-
En la oportunidad en que se celebró la audiencia pública constitucional, las partes teniendo el derecho de palabra la accionante NEIBA ACEVEDO, manifiesta que la ciudadana CLAUDIA NATOLI DE PEREZ, le corto el servicio de agua potable y le retuvo el control de entrada del conjunto residencial en donde reside la demandada ya identificada, narra que nunca le suspendió el servicio de agua, sino que la bomba esta descompuesta y la misma le suministra al apartamento de la accionante y al de la accionada ya que conforman un modulo, los demás módulos del conjunto residencial no tiene ese problema este juzgador en el deber que le compete admite la acción de amparo para verificar que la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le habían violado sus derechos a la vida y al libre transito.- Y así se decide.

Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que han sido expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional que ha sido ejercida por la ciudadana NEIBA JOSEFINA ACEVEDO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.638.209, domiciliada en las residencias NR, edificio “C”, apto C-4,, calle Tacarigua, sector A-2 del parcelamiento Miranda, Cumana, Estado Sucre, asistida por la Abg. YULMAIN GALANTON, ipsa n°: 66.570 actuando en nombre y representación de hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y su nieta Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra la ciudadana CLAUDIA NATOLI DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°: 12.275.240, domiciliada en las residencias NR, edificio “C”, calle Tacarigua, sector A-2 del parcelamiento Miranda, Cumana, Estado Sucre, se ordena al Consejo de protección, dicte la medida y se restaure el derecho vulnerado, si no han cesado lo que lo origino.-
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Abg. LUISA MARQUEZ, CERTIFICA QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL En Cumaná los treinta (30) días del Mes de mayo de año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-





LA SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ












PARTES: NEIBA ACEVEDO y CLAUDIA NATOLI
Exp. N° JJ1-10161-17