REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
207º Y 157°


Asunto: Nº JJ1-8226-17

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ROMERO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.974.995 y domiciliado en las residencias Parcelamiento Agua Luz Country Club, casa n°: D-31, Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abogado MAURO MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 75.616.-

PARTE DEMANDADA: YMARA ROSA DEL ROSARIO DELGADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.974.995 y domiciliada en las residencias Parcelamiento Agua Luz Country Club, casa n°: D-31, Cumana, Estado Sucre.-

Se inicio el presente proceso en razón de escrito presentado por el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO REQUENA, identificado en autos, es el caso ciudadano juez que en fecha dos (02) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997), contraje matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del, Municipio Sucre, Estado Sucre, acta n°: 14, con la ciudadana YMARA ROSA DEL ROSARIO DELGADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.974.995 y domiciliada en las residencias Parcelamiento Agua Luz Country Club, casa n°: D-31, Cumana, Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..- Acompañando al efecto las correspondientes actas de nacimientos y el acta de matrimonio.-

Alega el demandante ciudadano JUAN CARLOS ROMERO REQUENA que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en las residencias Parcelamiento Agua Luz Country Club, casa n°: D-31, Cumana, Estado Sucre demandando por Divorcio con fundamento en la Causal 3° del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

“INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”

Sigue alegando el demandante que,… “ejerció sobre mi persona una violencia psicológica, acoso y hostigamiento….” (Reseña de lo narrado por el demandante) y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.

Admitida la demanda por auto de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil quince (2015), el Tribunal ordenó la notificación de la demandada para que comparezca a los actos preeliminares y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.

En fecha dos (02) de mayo del año dos mil quince (2016), es publicado cartel de notificación en contra de la demandada YMARA DELGADO, en el diario La Región.-

En fecha veintisiete (14) de enero del dos mil dieciséis (2016), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación, comparece el demandante y la comparecencia de la parte demandada.-

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia del demandante y la comparecencia de la demandada.-

En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la comparecencia del demandante ciudadano y JUAN ROMERO, asistido por el Abg. AUGUSTO GONZALEZ, ipsa n°: 106.895 y la comparecencia de la demandada YMARA DELGADO, asistida por el Abg. RAUL PRESILLA y VICTOR BERVOETS, ipsa nros: 97.757 y 17.495 respectivamente.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, el Tribunal informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa:

En el presente proceso, de divorcio el demandante alega la causal tercera (3°) del código de Procedimiento Civil, e su exposición, que la demandada ya identificada en autos, denuncia al demandante también identificado, ante la Fiscal Décima del Ministerio Publico en esta ciudad de Cumana, en materia por la Defensa de la Mujer, en donde lo acusa de haberla desalojado del consultorio medico en el 3° piso en la clínica oriente en Cumana, los cuales fueron arrendados conjuntamente por las partes, es el inicio de todos los hechos que atentan el entorno marital y familiar y el demandante abandona el hogar.- Es oportuno fijar las posturas tomadas en la audiencia de juicio ya que se encontraban presente los hijos de la pareja los adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el momento ambos viviendo cada uno con un padre y presenciar que cada uno tomo el rol de demandante y demandado en protección de cada uno de sus padres, pero la realidad es otra encontrarse con dos hermanos separados distantes, malhumorados y hasta pensar en tratarse como enemigos es muy triste y todo ocasionados por las diferencias conyugales de los padres; en la misma audiencia el demandante desea continuar con su divorcio pero la demandada dice que no y que tiene las esperanzas de volver con su marido, el cual expone que no desea hacerlo de manera enfática. Es triste ver como un padre utiliza a su menor hijo y lo involucra en una lucha de adultos sin sentido y rompe las relaciones entre hermanos por malos caprichos, visto que el procedimiento no se presentaron los testigos ya que son fundamentales para la definición de la sentencia, este juzgador se acoge a la sentencia n°: 693 del 2 de junio de 2015 de la sala constitucional bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, en donde realizo la interpretación del articulo 185 del Código Civil con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho articulo son enunciativas y no taxativas, por las cuales cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, en torno a esta familia que esta deshecha en su unidad ya que padres separados y un hijo cada uno con un padre, donde una madre les miente , los culpa, donde lo saca de su casa, les miente con la manera de exponerle su ausencia por una delicada operación medica…, en donde los adolescentes han vivido esta experiencia familiar, no es justo ocultarles la verdad de los hechas ya que ellos han madurado muy rápidamente a consecuencia de los padres y esta cantidad de excesos y que están contemplados en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil.- En la exposición del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiesta que la madre en momentos de álgida relación lo corre de la casa y le retiene todas sus pertenencias, necearías para su vida y estudios, este sentenciador le ordena a la madre entregarle ya todos sus enseres, ropas, equipos eléctrico y todo lo que sea de su propiedad ya.-
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil del, Municipio Sucre, del Estado Sucre, acta n°: 14 y que riela en el folio ocho (08) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo. Se valoran las pruebas escritas tales como el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de los hijos según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN ”, fundamentado en el artículo 185 causal 3° del Código Civil que intentara el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.974.995 y domiciliado en las residencias Parcelamiento, en contra de la ciudadana YMARA ROSA DEL ROSARIO DELGADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.974.995 y domiciliada en las residencias Parcelamiento Agua Luz Country Club, casa n°: D-31, Cumana, Estado Sucre.- En cuanto a las instituciones familiares, se establece lo siguiente, la OBLIGACION DE MANUTENCION: ya que los hermanos se encuentran separados cada padre mantendrá económicamente a cada uno. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, es de ambos padres y la madre tendrá la custodia de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. decidió vivir con su padre.- REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR para ambos padre gozaran de un régimen de convivencia familiar amplio, dos fines de semana con sus hijos y pernoctas, en los asuetos del calendario como: carnaval, semana santa, navidad y fin de año, serán alternados, vacaciones escolares se dividirán de por mitad en cuanto a su tiempo, el día de la madre con la madre, el día del padre con el padre y el día del niño ambos padres compartirá con ellas. EL VÍNCULO CONYUGAL ESTA DISUELTO.- Así se decide.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Sucre.- A los veintitrés (23) días del Mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 208° de la Independencia y 156° de la federación




La secretaria


ABG. LUISA MARQUEZ




Expediente Nº JJ1-8226-17
Partes: JUAN ROMERO e YMARA DELGADO.-