REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
207° Y 157°
PARTE ACTORA: Fiscalia Cuarta del ministerio publico a requerimiento de la ciudadana EMMA DEL CARMEN RIVAS MEZA, titular de la cedula de identidad n°: 17.213.036, domiciliada en la av. Carúpano, casa n°: 02, Cumana, Estado Sucre.-
PARTE DEMANDADA: CRUZ BELTRAN MARIN MORENO, titular de la cedula de identidad N°: 14.815.027, domiciliado en la urb. Campeche, sector 3, casa s/n, Cumana, Estado Sucre.-
HIJA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.-
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la Fiscalia Cuarta del ministerio publico a requerimiento de la ciudadana EMMA DEL CARMEN RIVAS MEZA, titular de la cedula de identidad n°: 17.213.036, domiciliada en la av. Carúpano, casa n°: 02, Cumana, Estado Sucre y demanda al padre de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadano CRUZ BELTRAN MARIN MORENO, titular de la cedula de identidad N°: 14.815.027, domiciliado en la urb. Campeche, sector 3, casa s/n, Cumana, Estado Sucre para que se fije obligación de manutención, según el articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.- Acompaña a su escrito, copia del acta de nacimiento.-
En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) este tribunal admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado y del Fiscal Cuarto del Ministerio publico.-
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se da por notificado el demandado.-
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de la demandante y la no presencia del demandado.-
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación, se deja constancia de la no presencia de la demandante y la comparecencia del demandado.-
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, de la secretaria ABG. LUISA MARQUEZ y el alguacil JOSE ABREU, la no comparecencia de la demandante ciudadana EMMA RIVAS, ni por si ni por medio de apoderado, se deja constancia de la comparecencia del demandado ciudadano CRUZ MARIN, asistido por el Abg. JOSE MORENO, ipsa n°: 63.142 y la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
El Tribunal para decidir observa
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder en seguida a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en cuanto al demandado CRUZ MARIN durante el procedimiento desvirtuó los alegatos narrados por la actora, presento escrito de pruebas, no acudió a las audiencia preeliminares de mediación, sustanciación, estuvo presente en Juicio, presenta deposito de dinero a favor de hija, presenta contrato de trabajo, tuvo no interés en el asunto, la parte demandante aporta prueba fundamental para la fijación de la obligación es la presentación de la copia del acta de nacimiento.-
En cuanto a la capacidad económica del obligado a quien se le solicita la revisión de la obligación de manutención, el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractual, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este tribunal por lo que se debe tener presente lo dispuestos en los artículos 8, 365, 369, y 384 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por la demandante la existencia de la partida de nacimiento de la hija la cual es valorada por ser documento público.-
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana EMMA DEL CARMEN RIVAS MEZA, titular de la cedula de identidad n°: 17.213.036, domiciliada en la av. Carúpano, casa n°: 02, Cumana, Estado Sucre contra el ciudadano CRUZ BELTRAN MARIN MORENO, titular de la cedula de identidad N°: 14.815.027, domiciliado en la urb. Campeche, sector 3, casa s/n, Cumana, Estado Sucre.- Se fijan los siguientes conceptos: Obligación de Manutención, un (01) salario minino nacional, el Bono Vacacional dos (02) salario minino nacional y el Bono de Fin de Año tres (03) salarios mínimos nacionales y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por salud y educación todos estos conceptos serán depositados en una cuenta de ahorros que tiene aperturada la madre en el Banco Bicentenario.- En cuanto al monto retenido en el tribunal, como medida cautelar, la cantidad bs. 296.466,37, sea dividido en salarios mínimos y tomado como forma de pago de obligaciones futuras. Se dejan sin efecto las medidas establecidas en la fase anterior. La presente sentencia se dicto dentro del lapso legal. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná a los quince (15) día del Mes de mayo de año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE
LA SECRETARIA
PARTES: EMMA RIVAS y CRUZ MARIN.-
Exp. N° JJ1-9812-17
|