REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 09 de mayo de 2017
207° y 158°

ASUNTO: JMS1-S-9451-17
PARTES: DOUGLAS JOSE SALAZAR RIVAS Y FRANCIS LICET MARCANO GOMEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 02-05-2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos DOUGLAS JOSE SALAZAR RIVAS Y FRANCIS LICET MARCANO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.741.845 y V-17.022.559, respectivamente, domiciliados el primero en cascajal, Urbanización Rómulo Gallegos, calle 100, casa N°51, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Campo Alegre, calle Santa Ana, casa s/n, Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Juan Raúl Ernesto Velásquez Campos, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.291, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil siete (2007), por ante la Oficina de Registro Municipal de la alcaldía del Municipio Rivero del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 73. Estableciendo su último domicilio conyugal en cascajal, Urbanización Rómulo Gallegos, calle 100, casa N°51, Cumaná, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de noviembre del año dos mil cinco (2005); hasta la presente fecha están separados de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.-
Mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos DOUGLAS JOSE SALAZAR RIVAS Y FRANCIS LICET MARCANO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.741.845 y V-17.022.559, respectivamente, de este domicilio, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos DOUGLAS JOSE SALAZAR RIVAS Y FRANCIS LICET MARCANO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.741.845 y V-17.022.559, respectivamente, domiciliados el primero en cascajal, Urbanización Rómulo Gallegos, calle 100, casa N°51, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Campo Alegre, calle Santa Ana, casa s/n, Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Juan Raúl Ernesto Velásquez Campos, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.291 En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil siete (2007), por ante la Oficina de Registro Municipal de la alcaldía del Municipio Rivero del estado Sucre, tal
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus , a favor de sus hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente se establece: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padres. LA CUSTODIA de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la tendrá la madre FRANCIS LICET MARCANO GOMEZ, razón por la cual seguirán viviendo con ella en la casa de habitación donde tienen establecida su residencia permanente. Igualmente nace para la madre el compromiso de orientar la educación moral y física de sus descendientes con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conforme a su desarrollo físico y mental. Todo de conformidad con los artículos 347, 348 y 358 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION el ciudadano DOUGLAS JOSE SALAZAR RIVAS, antes identificado, se compromete a depositar cada mes el 30% de su salario. Razón por la cual pedimos a este Tribunal oficie a la Institución financiera respectiva que se le de apertura a una cuenta de ahorros a favor de los niños de la cual se le otorgará una autorización a la madre para que movilice la cuenta de la manera que considere pertinente, según las necesidades de nuestros hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
. El padre tendrá derecho a un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, siempre que estas no perturben las actividades escolares de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta manera manifestamos al Tribunal que el padre podrá visitar a sus hijos de acuerdo a lo establecido en esta decisión; en vacaciones escolares los padres establecerán de mutuo acuerdo en su oportunidad dicho régimen de visitas, y en lo que concierne a las vacaciones del mes de diciembre, el padre podrá visitar a sus hijos tanto el día veinticuatro (24) como el treinta y uno (31) de dicho mes, todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes.
En cuanto a los bienes que liquidar, no obtuvimos ningún tipo de bienes, por lo tanto, no hay liquidación alguna sobre vienes gananciales de la comunidad conyugal
La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) día del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. Secretaria
Siendo las 3:00 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria


SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-9451-17
MEGL/raiza.-