REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 05 de mayo de 2017
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-9441-17
PARTES: RONDON MARRERO FELIX ANTONIO Y VELASQUEZ YEGUEZ MARY SUSANA,
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 27-04-2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos RONDON MARRERO FELIX ANTONIO Y VELASQUEZ YEGUEZ MARY SUSANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.827.716 y V-12.268.920, respectivamente, domiciliados el primero en La Ensenada del caserío Guaracayar, casa s/n, Municipio Bolívar del Estado Sucre y la segunda domiciliada en Mariguitar los cocalitos, casa 309, Municipio Bolívar del estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LUISA BELTRANA COVA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.147, respectivamente; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha dieciocho (18) de febrero del año Mil Novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Oficina de Registro Municipal de la alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 04. Estableciendo su último domicilio conyugal en Mariguitar los cocalitos, casa 309, Municipio Bolívar del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombres: DESIREE DEL VALLE RONDON VELASQUEZ, ANA ROSA DEL VALLE RONDON VELASQUEZ Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veinte (20), dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de noviembre del año dos mil cinco (2005); hasta la presente fecha están separados de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación.-
Mediante auto de fecha dos (02) de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RONDON MARRERO FELIX ANTONIO Y VELASQUEZ YEGUEZ MARY SUSANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.827.716 y V-12.268.920, respectivamente, de este domicilio, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de sus hijas, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RONDON MARRERO FELIX ANTONIO Y VELASQUEZ YEGUEZ MARY SUSANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.827.716 y V-12.268.920, respectivamente, domiciliados el primero en La Ensenada del caserío Guaracayar, casa s/n, Municipio Bolívar del Estado Sucre y la segunda domiciliada en Mariguitar los cocalitos , casa 309, Municipio Bolívar del estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LUISA BELTRANA COVA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.147. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha dieciocho (18) de febrero del año Mil Novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Oficina de Registro Municipal de la alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N°
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija adolescente de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad, se establece: 1) LA RESPÓNSABILIDAD DE CRIANZA es ejercida por ambos padres, pero LA CUSTODIA será por la madre. 2) El padre le pasará como OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de trece mil ochocientos Bolívares (13.800 Bs.) mensual. 3) LA PATRIA POTESTAD será compartida entre el padre y la madre. 4) El padre tendrá REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa la pasará con el padre, el carnaval con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre, y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
En cuanto a los bienes, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.-
La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) día del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 3:00 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria


SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-9441-17
MEGL/raiza.-