REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ


Cumana 08 de mayo del 2017 Cumaná, 08 de diciembre de 2016
207º y 158º

ASUNTO: JMS1-S-9471-17
SOLICITANTES: CESAR ADOLFO VILLARROEL MONROY y MIRNA BEATRIZ VELASQUEZ DE VILLARROEL
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(ADOLESCENTE 17 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION JUDICIAL DE REPRESENTACION INTERNACIONAL

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha cuatro (04) de mayo del año 2017, por los ciudadanos CESAR ADOLFO VILLARROEL MONROY y MIRNA BEATRIZ VELASQUEZ DE VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros 8.371.982 y 5.699.411, respectivamente, actuando en nombre y representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 27.626.211, adolescente de diecisiete (17) años de edad; asistidos por la Abogada EMILIA CAMPOS HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 38.929, decidimos enviarla para que curse Estudios de Educación Superior en Madrid España, ubicada en Madrid, España, por lo que han acordado de mutuo y común acuerdo, designar como representante legal, a los ciudadanos ELIZOMIR YISETH MACUARISMA VELASQUEZ y RAFAEL EDUARDO VALECILLOS AZUAJE, españoles, mayores de edad, casados con DNI números 54492089Y y 54492090F, y titulares de la cédula de identidad Venezolana Nº 13.499.414 y 12.067.057, respectivamente, domiciliados en la Calle de Teresa Perales, Número 5, Portal 4, Piso 1, Puerta A, Madrid, España, así mismo podrá pasar las vacaciones en el lugar de su residencia, o en su defecto trasladarse hasta Venezuela, para lo que facilitaremos los recursos económicos que sean necesarios a esos fines, dicha autorización lo hacemos en el pleno ejercicio de la Patria Potestad, a la que en ningún momento renunciamos, por lo que además, otorgamos el correspondiente permiso de viaje a cualquier destino, a la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad, y con pasaporte Venezolano N° 116700254, pudiendo la adolescente estar o no acompañada por los ciudadanos ELIZOMIR YISETH MACUARISMA VELASQUEZ y RAFAEL EDUARDO VALECILLOS AZUAJE, ya identificados, primos hermanos de su hija, quienes además quedan facultados para otorgar los correspondientes permisos de viaje, en caso de ser necesarios, según las leyes españolas. En consecuencia, y con vista a la autorización que antecede, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificada; pueda transitar, trasladarse y viajar dentro y fuera del territorio de la República de España y hacia cualquier otro destino, acompañada o no de sus representantes, ciudadanos ELIZOMIR YISETH MACUARISMA VELASQUEZ y RAFAEL EDUARDO VALECILLOS AZUAJE, quienes en todo caso serán los responsables de la vigilancia y conducta de la adolescente, así como sus representantes durante todo el tiempo que dure su estadía en España. Autorización que otorgan de conformidad con el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Representación Judicial y Autorización de Viaje, interpuesta por el ciudadano CESAR A. VILLARROEL MONROY y MIRNA BEATRIZ VELASQUEZ DE VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros 8.371.982 y 5.699.411, respectivamente, actuando en nombre y representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 27.626.211, adolescente de diecisiete (17) años de edad; asistidos por la Abogada EMILIA CAMPOS HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 38.929, donde se acuerda enviarla para que curse Estudios de Educación Superior en Madrid, ubicada en Madrid, España, en consecuencia se AUTORIZA y se le concede representante legal y custodia, a los ciudadanos ELIZOMIR YISETH MACUARISMA VELASQUEZ y RAFAEL EDUARDO VALECILLOS AZUAJE, españoles, mayores de edad, casados con DNI números 54492089Y y 54492090F, y titulares de la cédula de identidad Venezolana Nº 13.499.414 y 12.067.057, respectivamente, domiciliados en la Calle de Teresa Perales, Número 5, Portal 4, Piso 1, Puerta A, Madrid, España, así mismo podrá pasar las vacaciones en el lugar de su residencia, o en su defecto trasladarse hasta Venezuela, para lo que facilitaran los recursos económicos que sean necesarios a esos fines, dicha autorización la hace en el pleno ejercicio de la Patria Potestad, a la que en ningún momento renuncian, por lo que además, otorgan el correspondiente permiso de viaje a cualquier destino, a la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad, y con pasaporte Venezolano N° 116700254, pudiendo la adolescente estar o no acompañada por los ciudadanos ELIZOMIR YISETH MACUARISMA VELASQUEZ y RAFAEL EDUARDO VALECILLOS AZUAJE, ya identificados, primos hermanos de la hija, quienes además quedan facultados para otorgar los correspondientes permisos de viaje, en caso de ser necesarios, según las leyes españolas. En consecuencia, y con vista a la autorización que antecede, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificada; pueda transitar, trasladarse y viajar dentro y fuera del territorio de la República de España y hacia cualquier otro destino, acompañada o no de sus representantes, ciudadanos ELIZOMIR YISETH MACUARISMA VELASQUEZ y RAFAEL EDUARDO VALECILLOS AZUAJE, quienes en todo caso serán los responsables de la vigilancia y conducta de la adolescente, así como sus representantes durante todo el tiempo que dure su estadía en España, todo ello de conformidad con los artículos 8 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
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