REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCION Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 08 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO Nº JMS1-10133-17
SOLICITANTES: ILITCH RAMON NIETO VALBUENA y MARIA MAYELA PABON PEREZ.
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 04 de mayo del año 2017, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ILITCH RAMON NIETO VALBUENA y MARIA MAYELA PABON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.560.864 y N° 13.080.870, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Manzana I-II, Casa N° 12, Sector I, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná estado Sucre, la segunda en la Urbanización el Bosque, Manzana “D”, Calle Berbería con Araguaney, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná estado Sucre, asistidos en este acto el primero, por la Abogada en ejercicio LUISA CABRERA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.493. ADMITIDA en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ILITCH RAMON NIETO VALBUENA y MARIA MAYELA PABON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.560.864 y N° 13.080.870, respectivamente, y de este domicilio, donde manifiestan que contrajeron matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y secretaria de la parroquia Oligario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 19 de enero del año 2.006, según consta en acta de matrimonio N° 19, procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de tres (03) años de edad respectivamente. Estos elementos evidencian que es este tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos ILITCH RAMON NIETO VALBUENA y MARIA MAYELA PABON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.560.864 y N° 13.080.870, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Manzana I-II, Casa N° 12, Sector I, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná estado Sucre, la segunda en la Urbanización el Bosque, Manzana “D”, Calle Berbería con Araguaney, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná estado Sucre, asistidos en este acto el primero, por la Abogada en ejercicio LUISA CABRERA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.493; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los niños de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad respectivamente, que ha sido concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre los progenitores.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre la madre y el padre, la CUSTODIA de los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la tendrá la madre ciudadana MARIA MAYELA PABON PEREZ, quienes en la actualidad están con ella.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá de manera amplia el régimen de convivencia familiar, especificado de la siguiente manera: de lunes a viernes, previa notificación a la madre, los días sábados de cada semana podrá el padre pasar todo el día e incluso quedarse a dormir con los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y regresarlos el día domingo antes de las siete (07) de la noche. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, y así sucesivamente. En cuanto a la semana santa y carnaval lo pase con el padre, la semana santa la pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre, el día de la madre lo pasaran con la madre. En cada cumpleaños de los niños el padre y la madre lo celebrara alternativamente con ellos pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre; pudiendo alternarse año tras año. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resuelta por los padres de mutuo acuerdo.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, así mismo los progenitores se comprometen a compartir los gastos de vestuarios, calzados, útiles escolares, uniformes, regalos, gastos médicos, medicinas, educación, cultura y recreación de sus menores hijos.
EN CUANTO A LOS BIENES: Se adquirieron los siguientes bines de fortuna: Dos (2) Vehículos de las siguientes características: 1) MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA; AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COMBUSTIBLE: GAS 95/ USO: PARTICULAR, SERIAL N.I.V: 821JJ5CB2BV337065, SERIAL MOTOR: F18D32134331, SERIAL CARROCERIA: 8Z1JJ5CB2BV337065; SERIAL CHASIS: 8Z1JJ5CB2BV337065, SERVICIO: PRIVADO; NUMERO DE PUESTO: 5, NUMERO DE EJE: 2, PESO (TARA): 1,280KG; CAPACIDAD DE CARGA: 420 Kg REFECIV: CHKG6003 y distinguido con la PLACA: AC567MV; datos que se desprende del Certificado de Origen emitido por por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre con numero de control Bk-018856, fecha de emisión 15 de Agosto de 2.011; y certificado de Origen y factura 1 N° 9890628119, de fecha 15-08-2.011. 2) MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO; AÑO: 2006, COLOR: AMARILLO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COMBUSTIBLE: GAS95/ USO: PARTICULAR, SERIAL N.I.V: 8Z1TJ51626V344392, SERIAL MOTOR: 26V344392, SERIAL CARROCERIA: 8Z1TJ56126V3443992; SERVICIO: PRIVADO; NUMERO DE PUESTO: 5; NUMERO DE EJE: 2; PESO (TARA): 1527; CAPACIDAD DE CARGA: 400; y distinguido con la PLACA: AA024TY; datos que se desprende del Certificado de Origen emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre con numero de control 32823312, fecha de emisión 25 de noviembre de 2.014; y certificado de origen 8Z1TJ51626V344392-1-4, de fecha 25-11-2.014; y un (01) inmueble constituido por un Apartamento distinguido con la letra y los números C-8-6, piso 8, Edificio “C”, que forma parte del conjunto Residencial El Encantado Humboldt, etapa I, Sector 1, ubicado en la Urbanización El Encantado Humboldt, en jurisdicción del Municipio Autónomo El Hatillo del estado Miranda, con una superficie de Ochenta y Tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (83,50 M2); cuyos linderos y medidas: Norte: Con fachada norte del Edificio “C” del Conjunto Residencial El Encantado Humboldt, Sur: Con pasillo de circulación, Este: Con el apartamento N° C-8-7 y Oeste: Con el Apartamento N° C-8-5; y nos pertenece según consta de documento de fecha 22 de Marzo de 2012, inscrito bajo el Numero 2010,9662, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 243.13.19.1.2749, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2010.
Ambos cónyuges declaran que se suspende la vida en común y cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o fuera de esta. Así mismo se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas del presente escrito.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 02:30 p.m.
LA SECRETARIA
ASUNTO Nº JMS1-10133-17
SOLICITANTES: ILITCH RAMON NIETO VALBUENA y MARIA MAYELA PABON PEREZ.
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
MEGL/yulimar
|