REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 08 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO Nº: JMS1-10071-17
PARTE ACTORA: GONZALEZ MOREY AMARILIS DEL VALLE
PARTE DEMANDADO (A): VALLENILLA MARCELINO ANTONIO
BENEFICIARIO (A): Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(NIÑO 07 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista el acta de fecha Ocho (08) de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), que riela al folio 14, levantada durante la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual los ciudadanos GONZALEZ MOREY AMARILIS DEL VALLE y VALLENILLA MARCELINO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.198.482 y 9.454.533, respectivamente, celebraron mediación en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hijo de auto, llegando a la siguiente mediación:
En este acto intervienen las partes y manifiestan que hay mediación de la siguiente manera: A partir de la presente fecha la obligación de manutención será del diecisiete por ciento (17%) mensual, tomándose como referencia el salario base del obligado, por bonificación de fin de año y bono vacacional el equivalente al diez por ciento (10%). Por concepto de medicina, médico, seguro, juguete, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%). Por concepto de útiles escolares, uniformes y cualquier gasto extras el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%). Los montos y conceptos deberán se descontados y depositados por el patrono en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela Nro. 0102-0513-14-0100020868, a nombre de la madre ciudadana GONZALEZ MOREY AMARILIS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.198.482. La madre acepta lo expuesto por el padre de sus hijos.
Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, no siendo ello contrario al interés superior del hijo de auto, considerando que la presente conciliación cubre las
exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, celebrada por los ciudadanos GONZALEZ MOREY AMARILIS DEL VALLE y VALLENILLA MARCELINO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.198.482 y 9.454.533, respectivamente. Cúmplase.-
Se acuerda librar oficio al Jefe de Personal de la Comandancia de Policía del Estado Sucre.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los ocho (08) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017).-
LA JUEZA
Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria
MEG/mariela
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
|