REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 05 de mayo de 2017
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-9444-17
PARTES: GONZALEZ SALAZAR GINSGER RORAIMA y NUÑEZ JIMENEZ ROLANDO LUIS.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 27/04/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos GONZALEZ SALAZAR GINSGER RORAIMA y NUÑEZ JIMENEZ ROLANDO LUIS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las Cédulas de identidad N° V -12.269.466 y V.-12.275.513, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización San Luis segundo, vereda N° 17, casa N° 09, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en Caserío La Angoleta, casa sin número, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio CENTENO. A MILAGROS, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°: 264.439, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veinticinco (25) de Junio de año dos mil uno (2001), por ante el Prefecto del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Araya Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº Acta N°. 49, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en el Caserío La Angoleta, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre., y que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y catorce (14) años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el veinte (20) de Junio de (2010) hasta la presente fecha están separados de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación.-
Mediante auto de fecha dos (02) de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos GONZALEZ SALAZAR GINSGER RORAIMA y NUÑEZ JIMENEZ ROLANDO LUIS, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de su hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LEAL RIVERO FRANKLIN EDUARDO Y PEREZ ROMERO ALAJANDRA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las Cédulas de identidad N° V-14.125.081 y V-15.112.852, respectivamente, domiciliados el primero la Avenida Campano, Sector Caigüire, Casa N° “5 Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segado en la Urbanización Cristóbal Colón, Manzana 21, Calle Oeste 3, Casa N° 15, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio NINOSKA MATOS GARCIA; e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°: 132.655 En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 267, que anexan con la letra “A”.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y catorce (14) años de edad, respectivamente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 359 de la LOPNNA y de común acuerdo La ejercerán ambos padres sobre sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
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LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 359 de la LOPNNA y de común acuerdo La ejercerán ambos padres sobre sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
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LA CUSTODIA: De sus dos (02) hijos menores, continuará siendo ejercida por su madre la ciudadana, GINSGER RORAIMA GONZALEZ SALAZAR la cual tiene fijada su residencia en la siguiente dirección: Urbanización San Luis segundo, vereda N° 17, casa N° 09, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre. del Estado Sucre, en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana lo notificará al padre .-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, Ambos padres han venido cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por sus hijos. El Padre, ha venido entregándole a la madre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) mensuales, todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales ha venido recibiendo la madre continua y periódicamente en dinero en efectivo ambos padres, en partes iguales
Han otorgado a sus hijos una Bonificación Navideña en especies la cual comprende: Ropa, Calzados, juguetes de igual forma por concepto de Educación: Útiles Escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales hemos compartidos. Asimismo, Ambos padres, han venido cubriendo en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de sus hijos mensualmente.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Según lo prescrito en el artículo 387 de la LOPNNA. El Padre ha venido compartiendo con sus hijos dos fin de semanas cada mes, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participa por vía Telefónica a la progenitora de su hijos, o algunos de sus hijos a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. En cuanto a las Vacaciones de Carnaval las han pasado con su padre, alternando el año siguiente lo pasara con su madre y así sucesivamente cada año, las vacaciones escolares del mes de Julio y Agosto, la han compartido con el Padre, el 24 y 25 de Diciembre con el Padre y el 31 de diciembre y 1ro de enero con la madre. En todos estos periodos vacacionales nuestros hijos los hemos involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Alimentado en ellos el sentimiento de amor, respeto y consideración.
En cuanto a disolución y liquidación de la sociedad conyugal, existe un bien que liquidar, cuya liquidación se hará de manera amigable, una vez sea disuelto el matrimonio por este honorable Tribunal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) día del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-9444-17
MEGL/mjz.-
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