REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 05 de mayo del 2017.
206º y 157º

ASUNTO Nº JMS1-9337-16
SOLICITANTES: CASTILLO TINEO RUBEN JOSÉ Y MEDINA RAMOS VIRGINIA DEL CARMEN
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(NIÑO 02 AÑOS DE EDAD)
SETENCIA DEFINITIVA DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES


Recibida por Distribución de fecha seis (06) de abril del año dos mil diecisiete (2017) escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos CASTILLO TINEO RUBEN JOSÉ Y MEDINA RAMOS VIRGINIA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.671.983 y 14.660.837, respectivamente, de profesión administrador el primero y administradora la segunda, domiciliados en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 107, apartamento 14, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, el primero y en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho Edificio 114. apartamento 12, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la Abogada YUDETZY MEJIAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 174.550, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 611, procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad.

Establecieron como ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 107, apartamento 14, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha once (11) de abril del año dos mil dieciséis (2016), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CASTILLO TINEO RUBEN JOSÉ Y MEDINA RAMOS VIRGINIA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.671.983 y 14.660.837, respectivamente, de profesión administrador el primero y administradora la segunda, domiciliados en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 107, apartamento 14, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, el primero y en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho Edificio 114.,apartamento 12, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la Abogada YUDETZY MEJIAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 174.550.-

Mediante diligencia de fecha dos (02) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), comparecen los ciudadanos MEDINA RAMOS VIRGINIA DEL CARMEN Y CASTILLO TINEO RUBEN JOSÉ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 14.660.837y 14.671.983, respectivamente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.237, a los fines de solicitar la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto había transcurrido un año sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos CASTILLO TINEO RUBEN JOSÉ Y MEDINA RAMOS VIRGINIA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.671.983 y 14.660.837, respectivamente, de profesión administrador el primero y administradora la segunda, domiciliados en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 107, apartamento 14, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, el primero y en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho Edificio 114. apartamento 12, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la Abogada YUDETZY MEJIAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 174.550, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 611, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
De conformidad con lo establecido en el articulo 348, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores.-
La Patria Potestad: Será ejercida por ambos progenitores
La Custodia: Le corresponde a la madre.-
Régimen de Convivencia Familiar: Queda establecido que el padre puede estar y disfrutar con su hijo cuando el lo desee, salir de paseo dentro y fuera de la ciudad, como hasta ahora. En las vacaciones navideñas también podrá pasarla con el padre cuando este lo desee, pero de forma equitativa, el 24 y 31 de diciembre.
Obligación de Manutención: Para sufragar los gastos de obligación de manutención, el padre RUBEN JOSÉ CASTILLO TINEO se compromete a ayudar a la madre VIRGINIA DEL CARMEN MEDINA RAMOS, en la protección de su hijo de acuerdo a lo señalado en el artículo 365 de la LOPNNA, acordando como monto de la obligación de manutención la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo) mensuales, distribuido en dos (2) quincenas de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500, oo) cada una. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria en la cual la madre ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN MEDINA RAMOS, sea titular de la misma. Además de obligarse a depositar QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) de bono vacacional y VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) de bono de fin de año y cada padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de gastos de juguetes y ropas en el mes de diciembre. Asimismo el padre RUBEN JOSÉ CASTILLO TINEO, pagará el monto del transporte escolar como hasta ahora y la madre los útiles y uniformes escolares; además el padre se compromete a contribuir con un cincuenta por ciento (50%) para los gastos extraordinarios tales como: médicos odontológicos, hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos padres, quienes los cubrirán en la medida de sus posibilidades. El padre además le paga un seguro médico al niño.
Manifiestan los cónyuges que en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal sólo obtuvieron un (01) bien inmueble, el cual consiste en una parcela de terreno que tiene un área de doscientos veinte metros cuadrados (220m2), y esta distinguida con el numero ochenta y uno(81), ubicada en el barrio TRES PICO, Vía Sabilar, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre, con los linderos siguientes: LINDERO NORTE: Calle 1, LINDERO SUR: Vía de acceso, LINDERO ESTE: P-82; LINDERO OESTE: P-80. Correspondiente a la identidad parcela el 1,11191978 % del valor atribuido al parcelamiento, como consta del documento de parcelamiento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Sucre en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), quedando inscrito bajo el numero 23, folio 116, del tomo 3, del protocolo de trascripción del año dos mil quince (2015). El cual fue adquirido a nombre del cónyuge: RUBÉN JOSE CASTILLO TINEO, debidamente identificado al inicio, documento registrado en fecha dieciocho (18) de agosto del año 2015, bajo el Nº 2015. 1145, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 422.17.9.1.7816 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, del Registro Publico, Municipio Sucre del Estado Sucre, en cuento a este bien que existe han acordado que RUBÉN JOSE CASTILLO TINEO, renuncia al derecho que se otorga la ley y como vía de compensación: a la conyugue a la ciudadana: MEDINA RAMOS VIRGINIA DEL CARMEN, se quede con el prenombrado bien, le cede su derecho.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). 207° Años de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.

SECRETARIA



MEGL/mjz
ASUNTO Nº JMS1-9337-16