REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 04 de mayo de 2017
207º Y 158º

ASUNTO Nº: JMS1-S-9456-17
SOLICITANTE: RODNEY XAVIER PAMPA URBINA Y DESIRRE MARINA HERNANDEZ CORONADO

BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (venezolano, de tres (03) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, por el ciudadano RODNEY XAVIER POMPA URBINA, venezolano, mayor de edad titular de la cedulas de identidad Nros 17.921.989, domiciliado en San Antonio del Golfo, calle Principal, Casa S/N, Municipio Mejia del Estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de tres (03) años de edad, debidamente asistidos por la Abg. EGLYS CRUCES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.181.366, en su carácter de Defensora Pública Primera (E) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en relación a HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE , en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de tres (03) años de edad, es el caso ciudadana Jueza, que autorizo suficientemente a la ciudadana DESIRRE MARINA HERNANDEZ CORONADO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V- 18.417.117, domiciliados en San Antonio del Golfo, calle Principal, Casa S/N, Municipio Mejia del Estado Sucre, madre biológica del niño antes identificado, para que viaje junto a nuestro hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro y fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando la madre facultada para autorizar a otra persona para que acompañe a nuestro hijo en cualquier viaje internacional que pueda presentar de forma imprevista, para el mes de agosto del presente año en curso esta previsto que la ciudadana DESIRRE MARINA HERNANDEZ CORONADO, antes identificada viaje junto a nuestro hijo a la Republica del Ecuador, ahora bien por motivos, por motivos laborales no podré estar presente para acompañarlo y tampoco podré estar presente para expedir la autorización ante el órgano competente y es por ese motivo que acudo por ante esta vía judicial a los fines de expedir autorización internacional de viaje, a favor de la ciudadana DESIRRE MARINA HERNANDEZ CORONADO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V- 18.417.117.

Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por el ciudadano RODNEY XAVIER POMPA URBINA, venezolano, mayor de edad titular de la cedulas de identidad Nros 17.921.989, domiciliado en San Antonio del Golfo, calle Principal, Casa S/N, Municipio Mejia del Estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de tres (03) años de edad, debidamente asistidos por la Abg. EGLYS CRUCES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.181.366, en su carácter de Defensora Pública Primera (E) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en consecuencia queda la ciudadana DESIRRE MARINA HERNANDEZ CORONADO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V- 18.417.117, para que pueda representar a su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de tres (03) años de edad, para que viaje fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los cuadros (04) días del mes de mato del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria
ASUNTO Nº: JMS1-S-9456-17

MEGL/gerardo