REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 04 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: JMS1-S-9439-17
SOLICITANTES: ELBERT EDUARDO MUÑOZ CARIAS
JULIELFRA MARVAL ROMERO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ELBERT EDUARDO MUÑOZ CARIAS y JULIELFRA MARVAL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.661.108 y 15.288.323, domiciliados en Cumaná estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOAQUIN ANTONIO MÁRQUEZ MUÑOZ, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 68.605. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) del mes de abril del año Dos Mil Tres (2003), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nro.94. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Avenida Arismendi, Casa Nro. 66, Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia del municipio sucre del estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día dieciocho (18) del mes de enero del año Dos Mil Doce (2012) de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) del mes abril del año 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.

A los fines de demostrar lo alegado, por los ciudadanos ELBERT EDUARDO MUÑOZ CARIAS y JULIELFRA MARVAL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.661.108 y 15.288.323, domiciliados en Cumaná estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOAQUIN ANTONIO MÁRQUEZ MUÑOZ, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 68.605, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ELBERT EDUARDO MUÑOZ CARIAS y JULIELFRA MARVAL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.661.108 y 15.288.323, domiciliados en Cumaná estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOAQUIN ANTONIO MÁRQUEZ MUÑOZ, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 68.605. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) del mes de abril del año Dos Mil Tres (2003), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nro.94. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, que lleva por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Se establece:
PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres
LA CUSTODIA: La madre tendrá la custodia.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre pasará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES, (Bsf. 150.000). De igual forma me obligo a depositarle en el mes de diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), y para el mes de septiembre LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000). El padre solicita se oficie a la Institución Bancaria para la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana JULIELFRA MARVAL ROMERO, antes identificada, para que dichos montos sean depositados en esa cuenta.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Régimen de Convivencia Familiar, se acuerde los fines de semana alternados, vacaciones escolares compartidas y todo lo que el Tribunal estime necesario para el mejor desarrollo y porvenir de nuestros hijos.

En Cuanto a los bienes:
Manifiestan los cónyuges que durante su unión adquirieron bienes que serán repartidos entre ellos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria

Siendo las 02:50 p.m. de la tarde se publico la presente sentencia.-

La Secretaria
MEGL/maríav
SENTENCIA: DEFINITIVA