REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 04 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9435-17
SOLICITANTES: YEGUEZ RODRÌGUEZ YORMAN JOSÈ y PEREIRA MARÌA CAROLINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos YEGUEZ RODRÌGUEZ YORMAN JOSÈ y PEREIRA MARÌA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.289.172 y V-15.161.848, domiciliado el primero en: Campeche, Sector 3, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, estado Sucre, y con domicilio la segunda en: Campeche, Sector 3, Nº 7, Sector Villa Bernardo Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS MARCANO, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 71.765. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 046. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Campeche, Sector 3, Nº 7, Sector Villa Bernardo, Parroquia Santa Inés, Cumanà, estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de trece (13) años de edad.-
Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011) por serias desavenencia que ha sido imposible la relación y cohabitación en común sin que hasta la presente fecha no han tenido ningún tipo de relación que no sean las meras formales ante su reanudado por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tomado una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.-
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos YEGUEZ RODRÌGUEZ YORMAN JOSÈ y PEREIRA MARÌA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.289.172 y V-15.161.848, domiciliado el primero en: Campeche, Sector 3, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, estado Sucre, y con domicilio la segunda en: Campeche, Sector 3, Nº 7, Sector Villa Bernardo Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS MARCANO, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 71.765, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de su hija documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos YEGUEZ RODRÌGUEZ YORMAN JOSÈ y PEREIRA MARÌA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.289.172 y V-15.161.848, domiciliado el primero en: Campeche, Sector 3, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, estado Sucre, y con domicilio la segunda en: Campeche, Sector 3, Nº 7, Sector Villa Bernardo Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS MARCANO, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 71.765. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 046. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de trece (13) años de edad. Se establece:
OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: El ciudadano: YEGUEZ RODRÌGUEZ YORMAN JOSÈ, se obliga con su hija, a pasarle un monto mensual por la cantidad de CIEN MIL BOLÌVARES (100.000,00 Bs.F) para que sufrague los gastos de Obligación de Manutención que representa el veinticinco por ciento (25%) de su salario neto mensual, pudiendo ser revisada anualmente dicha cantidad, en caso necesario de que deba ser incrementada. Deberá aportar adicionalmente la cantidad que representa el (25%) por concepto de bonificación de fin de año. Deberá asimismo aportar adicionalmente la cantidad que representa el (25 %) por concepto de su bono vacacional. El ciudadano YEGUEZ RODRÌGUEZ YORMAN JOSÈ, se obliga con su hija a costearles los gastos ordinarios de vestidos, tanto escolar como cualquier otro tipo, educación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, a cincuenta por ciento (50%) en partes iguales con su ex - cónyuge, PEREIRA MARÌA CAROLINA, en concordancia a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres y la CUSTODIA de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de trece (13) años de edad, será ejercida por la madre PEREIRA MARÌA CAROLINA, la cual la ha venido ejerciendo por más de trece (13) años de edad, a lo establecido en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; todo ello en concordancia con el articulo 360 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: abierto de mayor amplitud para el padre todo el tiempo que sea necesario con su hija, siempre y cuando no afecte su formación académica la cual se especifica de la siguiente manera; El ciudadano: YEGUEZ RODRÌGUEZ YORMAN JOSÈ, se obliga con su hija a pasar quince (15) días de vacaciones escolares establecidas en el mes de agosto, los días feriados de Semana Santa, y la vacaciones de navidad establecidas el 31 de diciembre, quedando el mismo sujeto a todo lo dispuesto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
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Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-9435-17
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Anagrisel.-
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