REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN,
EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 05 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9539-17
SOLICITANTES: DARWIN JOSE RAFAEL ESCUDERO GOMEZ y KATIUSCA CAROLINA DEL CARMEN LUNA GONZALEZ.
BENEFICIARIOS: (ADOLESCENTE, NIÑA Y NIÑO) Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. de dieciséis (16), de diez (10) y de ocho (08) años edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: DARWIN JOSE RAFAEL ESCUDERO GOMEZ y KATIUSCA CAROLINA DEL CARMEN LUNA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.316.995 y 12.657.240 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Villas del Sol, Casa N° 81, Sector Tres Picos, Parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre, asistido por el abogado VALMORE RODRIGUEZ CUMANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 16.769. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 329. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Villas del Sol, Casa N° 81, Sector Tres Picos, Parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre, y que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16), de diez (10) y de ocho (08) años edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día once (11) de febrero del Año 2.011, de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos DARWIN JOSE RAFAEL ESCUDERO GOMEZ y KATIUSCA CAROLINA DEL CARMEN LUNA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.316.995 y 12.657.240 respectivamente, asistido por el abogado VALMORE RODRIGUEZ CUMANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 16.769, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos DARWIN JOSE RAFAEL ESCUDERO GOMEZ y KATIUSCA CAROLINA DEL CARMEN LUNA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.316.995 y 12.657.240 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Villas del Sol, Casa N° 81, Sector Tres Picos, Parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre, asistido por el abogado VALMORE RODRIGUEZ CUMANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 16.769. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 329. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16), de diez (10) y de ocho (08) años edad respectivamente. Se establece.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos cónyuges continuaran ejerciendo la Patria Potestad sobre SUS HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16), de diez (10) y de ocho (08) años edad respectivamente. En lo que respecta a la CUSTODIA de los hijos, de mutuo y común acuerdo los cónyuges han acordado que la misma será ejercida por la madre, la ciudadana KATIUSCA CAROLINA DEL CARMEN LUNA GONZALEZ. De conformidad con los artículos 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre DARWIN JOSE RAFAEL ESCUDERO GOMEZ contribuirá con una cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. F. 30.000,00) mensual a favor de sus hijos; dicha cantidad de dinero será entregada a la madre y esta a su vez, le otorgara al progenitor un recibo, donde conste haber cumplido con la obligación de manutención. Igualmente queda pactado entre nosotros los enyugues, que todos los gastos médicos, gastos de clínicas, hospitalización, asistencia medica, medicamentos, transporte escolar y actividades extraacadémicas, uniforme y útiles escolares, ropa y calzado, juguetes, utensilios deportivos y artísticos en sus actividades mencionadas serán aportados por los padres, con el cincuenta por ciento 50% cada uno. Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambas partes convienen en lo siguiente: El primer año sus hijos pasaran el día 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre y así todos los años en forma alternada, los días feriados de carnaval con el padre y la semana santa con la madre. Las vacaciones escolares 15 días con el padre y el 15 días con la madre, los fines de semana puede el padre compartir con sus hijos con frecuencia requerida de ellos, para lo cual deberá atender a la reglas morales y sociales en beneficios de los niños, tomando como norte el interés superior de los niños, dentro de las mas amplia comunicación y entendimiento entre los padres. Todo ello de conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sección quinta, artículo 392. La Autorización de viajar, se regirá de conformidad con lo preceptuado en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL PATRIMONIO CONYUGAL: En cuanto a los bienes que liquidar, no hay ningún bien inmueble que puedan declarar, por lo tanto no existen gananciales en su comunidad conyugal. Asimismo se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia y del auto que sobre ella recaiga.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 11:00 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia
Secretaria

ASUNTO: JMS1-S-9539-17
SOLICITANTES: DARWIN JOSE RAFAEL ESCUDERO GOMEZ y KATIUSCA CAROLINA DEL CARMEN LUNA GONZALEZ.
BENEFICIARIOS: (ADOLESCENTE, NIÑA Y NIÑO) Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16), de diez (10) y de ocho (08) años edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/yulimar