REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 30 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: JMS1-S-9524-17
SOLICITANTES: JESUS GUILLERMO DIAZ DIAZ Y IVETTE GEORGETTE DEBSIE ACOSTA
MOTIVO: DIVORCIO 185

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los JESUS GUILLERMO DIAZ DIAZ Y IVETTE GEORGETTE DEBSIE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.125.894 y 17.447.369, domiciliado el primero en la Urbanización Cantarrana, sector Villa Marta, casa N° 05, Cumana Estado Sucre y la segunda en Terrazas Cumanesas, torre 1 apto 16-C, Cumaná estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JOSE FELIX DURAN, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 93718. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del municipio sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nro. 356, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Cumanagoto III, vereda M-1 casa Nro 02. Cumaná estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo, que tiene por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad.

Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha quince (15) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JESUS GUILLERMO DIAZ DIAZ Y IVETTE GEORGETTE DEBSIE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.125.894 y 17.447.369, domiciliado el primero en la Urbanización Cantarrana, sector Villa Marta, casa N° 05, Cumana Estado Sucre y la segunda en Terrazas Cumanesas, torre 1 apto 16-C, Cumaná estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JOSE FELIX DURAN, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 93718, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JESUS GUILLERMO DIAZ DIAZ Y IVETTE GEORGETTE DEBSIE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.125.894 y 17.447.369, domiciliado el primero en la Urbanización Cantarrana, sector Villa Marta, casa N° 05, Cumana Estado Sucre y la segunda en Terrazas Cumanesas, torre 1 apto 16-C, Cumaná estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JOSE FELIX DURAN, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 93718. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, catorce (14) del mes de julio del año dos mil cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del municipio sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nro. 356, que anexan con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad. Se establece:

PRIMERA: La cónyuge IVETTE GEORGETTE DEBSIE ACOSTA tendrá la custodia sobre el niño JEAN MIGUEL DIAZ DEBSIE, hasta cumplir la mayoría de edad.- SEGUNDA: En virtud de la necesidad de interés del niño, cuya custodia dispone la madre IVETTE GEORGETTE DEBSIE ACOSTA y la capacidad económica del padre JESUS GUILLERMO DIAZ DIAZ, se ha convenido fijar de mutuo acuerdo como Obligación de manutención, al padre JESUS GUILLERMO DIAZ DIAZ, la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00) mensuales, la cantidad de Cien mil Bolívares (100.000,00) de fin de año.- TERCERA: La patria Potestad será ejercida por los padres.- CUARTA: La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores.- QUINTA: En cuanto al Régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares y de descansos en cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre. Esto en forma alternativa. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. Finalmente para mantener la relación integral de armonía que existe entre el progenitor y la progenitora con su hijo, el padre podrá visitarlo y salir con él en cualquier día, fin de semana o vacaciones siempre que le sea posible y así sea acordado entre ellos.
En Cuanto a los bienes:
Manifiestan los cónyuges que durante su unión no adquirieron bienes, por lo que no hay bienes gananciales que repartir.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET


La Secretaria

Siendo las 02:21 p.m. de la tarde se publico la presente sentencia.-

La Secretaria
MEGL/raiza
SENTENCIA: DEFINITIVA