REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN,
EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 31 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9522-17
SOLICITANTES: PEDRO DANIEL CAMPOS DIAZ y CLARITZA JOSE FLORES CORDERO.
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: PEDRO DANIEL CAMPOS DIAZ y CLARITZA JOSE FLORES CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.284.143 y 10.467.804 respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización el Bosque, Calle las Trinitarias, Manzana C, Casa n° 7, en la Jurisdicción, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Cumanagoto III, Vereda M-1, Quinta Mericoa en la Jurisdicción, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, asistido por el Dr. MIGUEL E. ACUÑA SIFONTES, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 39.665. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, alegando que contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alto de los Godos, del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 15. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Cumanagoto III, Vereda M-1, Quinta Mericoa en la Jurisdicción, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: JOSE DANIEL CAMPOS FLORES de veinticinco (25) años, titular de la cedula de identidad N° 20.248.225 y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 29.974.721 respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el doce (12) de agosto del año dos mil ocho (2008), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: PEDRO DANIEL CAMPOS DIAZ y CLARITZA JOSE FLORES CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.284.143 y 10.467.804 respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización el Bosque, Calle las Trinitarias, Manzana C, Casa n° 7, en la Jurisdicción, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Cumanagoto III, Vereda M-1, Quinta Mericoa en la Jurisdicción, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, asistido por el Dr. MIGUEL E. ACUÑA SIFONTES, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 39.665, consignaron junto con su escrito, originales del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil formulada por los ciudadanos PEDRO DANIEL CAMPOS DIAZ y CLARITZA JOSE FLORES CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.284.143 y 10.467.804 respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización el Bosque, Calle las Trinitarias, Manzana C, Casa n° 7, en la Jurisdicción, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Cumanagoto III, Vereda M-1, Quinta Mericoa en la Jurisdicción, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, asistido por el Dr. MIGUEL E. ACUÑA SIFONTES, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 39.665. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Diez (2010), por ante la Prefecto y Secretario del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 172. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad. Se establece.

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores PEDRO DANIEL CAMPOS DIAZ y CLARITZA JOSE FLORES CORDERO.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres.

LA CUSTODIA: la mantendrá la madre ciudadana, CLARITZA JOSE FLORES CORDERO.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El ciudadano PEDRO DANIEL CAMPOS DIAZ ha cumplido de manera puntual y periódica con la misma y continuara aportando a sus hijos una cantidad equivalente al Treinta por Ciento (30%) del salario mínimo nacional, que será depositado a la madre en una Cuenta que será aperturaza a tales efectos, depósitos estos que se efectuaran, los días Quince (15) y Treinta (30) de cada mes, tal y como la ha venido haciendo desde nuestra separación de hecho y se compromete a continuar prestándole dicha obligación de manutención. El monto fijado anteriormente será aumentado anualmente de forma automática y proporcional al correspondiente ajuste salarial, tomando en consideración la necesidad e interés de su menor hija y la capacidad económica del obligado, así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente el padre, ofrece y se obliga a cancelar como Bonificación Única de fin de año para sus menores hijos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), entendiéndose que además de dicha bonificación subsiste la obligación mensual de manutención, bonificación esta que ofrece el padre cancelar dentro de los primeros días del mes de noviembre de cada año. En lo que respecta a medico y medicinas, ambos progenitores se obligan a mantener y contratar bien sea por cuenta propia o por cuenta de la empresa donde laboren, una póliza de seguros que ampare a sus menor hija en caso de enfermedades o cualquier emergencia medica. En caso que se incurra en gastos por concepto de medico o medicinas, este concepto será reembolsable al progenitor que incurriere en el gasto, una vez que el seguro efectúe el reintegro de las cantidades pagadas; previo el descuento del deducible si lo hubiere. Para ello es necesario la entrega del correspondiente informe medico y factura, a los fines de realizar el tramite del reintegro por ante la compañía aseguradora. Ambos progenitores se obligan a cubrir los gastos relativos a colegio, útiles escolares, uniformes y cualquier otro gasto devenido de la educación, orientación y asistencia de sus hijos, en un Cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos, teniendo siempre en cuenta el interés superior de los mismos.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: 1) El padre compartirá con su hija de manera amplia, la buscara en el hogar materno pudiendo llevársela consigo con la obligación ineludible de retornarla al hogar, siempre y cuando dichas visitas no interfieran con las actividades escolares de su hija.
2) Se conviene que dos (02) fines de semanas al mes (no continuos) el padre busque a su hija a las nueve de la mañana (9:00 am) del día Viernes, pernotando con el mismo, obligándose a reintegrarla al hogar materno a las ocho de la noche (8:00 pm) del día domingo.
3) El día de la madre la menor la pasaran con la madre y el día del padre con su padre, indistintamente que dicha fecha coincida con las visitas establecidas.
4) En lo que respecta al periodo de vacaciones de Carnaval y Semana Santa, los mismos serán alternos, decidiendo ambos padres lo más conveniente para sus hijos.
5) En lo que atiende a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas comprometiéndose ambos progenitores a evaluar y decidir en su momento la instrumentación de esta circunstancia.
6) Las vacaciones de Navidad y Fin de año, serán alternos, decidiendo ambos padres lo más conveniente para su menor hija. Todo ello de conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sección quinta, artículo 392.
EN CUANTO A LOS BIENES: Durante la unión conyugal obtuvimos los siguientes bienes:
1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 34, sin numero catastral la cual forma parte del Conjunto Residencial Tierra del Sol, el cual a su vez forma parte del Marco-Parcelamiento de la Urbanización Colinas del Norte, ubicado en el sitio denominado Tipuro en Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan el correspondiente documento de propiedad el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 20 de Julio del año 2.007, anotado bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 7.
2) De igual manera se ha convenido que la ciudadana: CLARITZA JOSE FLORES CORDERO cederá al ciudadano PEDRO DANIEL CAMPOS DIAZ, los derechos de propiedad que posee sobre el vehiculo Marca: Ford, Modelo: Focus, Color: Blanco: Año: 2.008, Placas: MFT44R Serial del Motor: 8J126564, Serial del Carrocería: 8AFFZZFHA8J126564, Serial de Chasis: 8AFFZZFH8J126564, Serial N.I.V: 8AFFZZFH8J126564. Se acuerdan las copias certificadas de la sentencia y del auto que la provea de la presente solicitud

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria
Siendo las 3:10 p.m. se publico la presente sentencia.
Secretaria




ASUNTO: JMS1-S-9522-17
SOLICITANTES: PEDRO DANIEL CAMPOS DIAZ y CLARITZA JOSE FLORES CORDERO.
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/yulimar