REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ


Cumana 31 de mayo del 2017
207º y 158º

ASUNTO: JMS1-S-9370-17
DEMANDANTE: VICTOR MANUEL CUMANA CUMANA
DEMANDADA: CLAUDIA JOSEFINA FIGUEROA CORONADO
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(ADOLESCENTE HEMBRA 14 y VARON 12 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2017, por el ciudadano VICTOR MANUEL CUMANA CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.313.495, domiciliado en la Urb. La Llanada, Sector 3, Vereda 36, Nº 07, Cumaná, estado Sucre, asistida por la Abogada YULMAYN J. GALANTON DIAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 66.570, contra la ciudadana CLAUDIA JOSEFINA FIGUEROA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.540.293, domiciliada en la Urb. La Llanada, Sector 3, Vereda 07, Nº 03, Cumaná, estado Sucre. Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, según acta de matrimonio Nº 171, que se anexó con la letra “A”, en fecha diecinueve (19) de junio de año dos mil dos (2002); que procrearon de dos hijos (02), que se anexó las actas de nacimientos “B y C”. Establecieron como domicilio conyugal en la Llanada, Sector 3, Vereda 07, Nº 03, Cumaná, estado Sucre, en la cual señala que desde el mes de noviembre del año dos mil cuatro (2009), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de doce (12) año, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ellos de conformidad con el artículo 185-A.

Se admitió en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil diecisiete (2017), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación del demandado y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar a la ciudadana CLAUDIA JOSEFINA FIGUEROA CORONADO, se dejo constancia de la NO comparecencia. La parte demandante promovió testimóniales y ratifico a los documentales y el Tribunal fija la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. La parte demandada no presento escrito de medios de pruebas.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha diecinueve (19) de junio de año dos mil dos (2002), según acta de matrimonio Nº 171. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de las actas de nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copias certificadas, y cuyas pruebas se les dan valor este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos VICTOR MANUEL CUMANA CUMANA y CLAUDIA JOSEFINA FIGUEROA CORONADO, y así se establece.

En lo que se refiere a las testimoniales tenemos a los ciudadanos VICTOR JOSE GONZALEZ SOTO y LUIS ENRIQUE MARQUEZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, evacuándose estos. Previo a la apreciación de las deposiciones de los testigos, es necesario destacar que la valoración se hará de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de este tipo de medio probatorio, complementado con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 219, proferida el seis (06) de julio del año 2000, al cual se adhiere quien aquí decide, y donde se dejó sentado que:

"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."

De las declaraciones de los testigos ciudadanos VICTOR JOSE GONZALEZ SOTO y LUIS ENRIQUE MARQUEZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, se puede considerar: Con relación a las preguntas formuladas, dado el tipo de respuestas, ciertas y con motivación, dejaron claros sobre el conocimiento exacto y real de los hechos que son dirimidos, es decir a la relación o vinculo. De lo antes indicado, las declaraciones de los testigos son coherente, traen a los autos hechos que se pretenden probar. Siendo así, infiere esta sentenciadora que visto el contenido de las respuestas de los testigos a las preguntas que resultaban clave para aportar elementos de convicción sobre la ruptura de los cónyuges. Por lo tanto se valora sus declaraciones por cuanto aportan al tema de la ruptura, por considerar este sentenciadora, que tienen conocimiento cierto al respecto.

Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.

Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de noviembre del año dos mil cuatro (2009), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de doce (12) año, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos VICTOR MANUEL CUMANA CUMANA y CLAUDIA JOSEFINA FIGUEROA CORONADO, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, según acta de matrimonio Nº 171, que se anexó con la letra “A”, en fecha diecinueve (19) de junio de año dos mil dos (2002); que obra al folio 03, de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores.

SEGUNDO: La Custodia la ejercerá su madre la ciudadana CLAUDIA JOSEFINA FIGUEROA CORONADO.

TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres.

CUARTO: El padre contribuirá con la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales, este monto será entregado a la madre de sus hijos. De igual manera el padre deberá suministrar de bono navideño y de vacaciones el veinticinco (25%) por ciento de lo percibido. Igualmente debe cubrir el cincuenta (50%) por ciento de los gastos de útiles escolares, mensualidades de colegio, medicinas y cualquier otro gasto que amerite sus hijos.

QUINTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, que sea aplicado con la mayor prudencia y no interfiera en las actividades diarias, deportivas, recreacionales y educativas de las hijas y escuchando la opiniones de los hijos.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión


LA SECRETARIA


MEGL