REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 31 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: Nº JMS1-9396-16
DEMANDANTES: DONY MANUEL BARRIOS REYES y
ESTHER SINAY MARCANO RODRÍGUEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA).


Recibida por Distribución de fecha 03/05/2016, escrito contentivo de la demanda de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos: DONY MANUEL BARRIOS REYES y ESTHER SINAY MARCANO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.630.267 y V-23.624.614 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Los Molinos 3ra. Calle, casa N° 10, Cumaná, estado Sucre y la segunda en la calle Gutiérrez, casa N° 54, Cumaná, estado Sucre; asistidos por la abogada MARIA GREIGE, inscrita en el IPSA bajo el N° 105.964, alegando que en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil once (2011), contrajeron Matrimonio por ante el Registro civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como consta en acta Nº 256, fijando su último domicilio conyugal en el Barrio Los Molinos 3ra. Calle, casa N° 10, Cumaná, estado Sucre, que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha diez (10) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), se decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos DONY MANUEL BARRIOS REYES y ESTHER SINAY MARCANO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.630.267 y V-23.624.614 respectivamente.-

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2017, comparecen los ciudadanos DONY MANUEL BARRIOS REYES y ESTHER SINAY MARCANO RODRÍGUEZ, debidamente asistidos el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL D’ARTTANAY CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.839, en el cual solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, Asimismo solicitan se le expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia de divorcio.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos DONY MANUEL BARRIOS REYES y ESTHER SINAY MARCANO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.630.267 y V-23.624.614 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Los Molinos 3ra. Calle, casa N° 10, Cumaná, estado Sucre y la segunda en la calle Gutiérrez, casa N° 54, Cumaná, estado Sucre; asistidos por la abogada MARIA GREIGE, inscrita en el IPSA bajo el N° 105.964. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil once (2011), contrajeron Matrimonio por ante el Registro civil del Municipio Sucre del estado Sucre; tal como consta en acta Nº 256, y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre los progenitores.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre la madre y el padre.-
LA CUSTODIA: Del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la tendrá la madre y el domicilio del niño será el materno.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN El padre se obliga a pasar la cantidad de Bolívares SEIS MIL (Bs.6,000), mensuales por Obligación de Manutención, con ajustes en dicho monto calculado de mutuo acuerdo entre los progenitores del niño, tomando en cuenta el porcentaje de aumento salarial decretado por el gobierno nacional, igualmente se compromete a pasarle el 30% del bono de fin de año, el 30% del monto cancelado al padre por concepto de vacaciones laborales, cantidad de dinero que será entregada a la madre del niño en su domicilio, también se compromete a pagar el 50% de los gastos de vestuario, calzados, útiles escolares, uniformes, regalos, gastos médicos, medicinas, educación, cultura y recreación del niño, y el otro 50% corresponderá a la madre
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio especificado de la siguiente manera: de Lunes a viernes, previa
notificación a la madre, los días sábados de cada semana podrá el padre pasar todo el día e incluso quedarse a dormir con el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y regresarlo el día domingo antes de las cinco (5) de la tarde. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre y así sucesivamente. En cuanto a Semana santa y Carnaval, cuando el carnaval lo pase con el padre, la semana Santa la pasará con la madre, ambas cosas de forma alternativa años tras años. El día del padre los pasara con el padre, el día de la madre lo pasará con la madre. En cada cumpleaños del Niño el padre y la madre lo celebraran alternativamente con el pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares de dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la según da mitad con la madre; pudiendo alternarse año tras año. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resuelta por los padres de mutuo acuerdo.
En la unión matrimonial no se adquirió bienes de ninguna especie, no existe comunidad de gananciales que liquidar.-
Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. Asimismo se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.-
La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes. Asimismo se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.-

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA,


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


MEG/luisa.-