REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 30 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9523-17
SOLICITANTES: RICHARD JOSÉ ESPINOZA SALAZAR
CLARIS MERCEDES GUERRA MOSQUEDA
BEEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(ADOLESCENTE DE QUINCE (15) AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos RICHARD JOSÉ ESPINOZA SALAZAR y CLARIS MERCEDES GUERRA MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.222.246 y 13.942.076, domiciliado el primero en el barrio La Montera, casa Nro. 05, Manicuare, municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, y la segunda en la Urbanización La Llanada, sector 3, Cumaná estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ZULAY JOSEFINA PADILLA, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) Nro. 85.410. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil seis (2006), por ante la Primera Autoridad del Registro Municipal del municipio sucre, del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nro. 214, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización La Llanada, sector 3, Cumaná estado Sucre y que de su unión procrearon UNA (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (ADOLESCENTE DE QUINCE (15) AÑOS DE EDAD).
Manifiestan los solicitantes que se separaron en el mes de febrero del año dos mil once (2011), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RICHARD JOSÉ ESPINOZA SALAZAR y CLARIS MERCEDES GUERRA MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.222.246 y 13.942.076, domiciliado el primero en el barrio La Montera, casa Nro. 05, Manicuare, municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, y la segunda en la Urbanización La Llanada, sector 3, Cumaná estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ZULAY JOSEFINA PADILLA, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) Nro. 85.410, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RICHARD JOSÉ ESPINOZA SALAZAR y CLARIS MERCEDES GUERRA MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.222.246 y 13.942.076, domiciliado el primero en el barrio La Montera, casa Nro. 05, Manicuare, municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, y la segunda en la Urbanización La Llanada, sector 3, Cumaná estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ZULAY JOSEFINA PADILLA, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) Nro. 85.410. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil seis (2006), por ante la Primera Autoridad del Registro Municipal del municipio sucre, del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nro. 214. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (ADOLESCENTE DE QUINCE (15) AÑOS DE EDAD). Se establece:
PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: la custodia será ejercida por la madre, ciudadana CLARIS MERCEDES GUERRA MOSQUEDA.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se establece que el padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, calzado, médico, medicinas, útiles escolares, cuanto sea necesario, así mismo el padre suministrará la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVAR (25.000 Bs.) mensuales, y esta cantidad será ajustada automáticamente de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aportará una obligación igual para los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos especiales.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece que el padre podrá cumplir con el régimen de convivencia con su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada, en lugar donde fije su residencia y podrá visitarla cuando lo desee, de acuerdo a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a los bienes: durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Siendo las 10:00 a.m. de la tarde se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
MEGL/maríav
SENTENCIA: DEFINITIVA
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