REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CUMANÁ

Cumaná, 30 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: JMS1-S-9521-17
SOLICITANTES: MILANO DIAZ EDUARDO JOSE y PEÑA LANDAETA LUZ MARIA
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(NIÑOS 07 y 04 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185


Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha veintidós (22) de mayo del año 2017, por los ciudadanos MILANO DIAZ EDUARDO JOSE y PEÑA LANDAETA LUZ MARIA, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.361.795 y 18.775.682, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Fundación Mendoza, Cuarta Transversal, Casa Nº 25, Cumaná, estado Sucre, y la segunda de este domicilio, el primero asistido por la Abogada AMAL DOLATLI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°: 97.058, y la segunda asistida por el Abogado JUAN RAUL ERNESTO VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. 168.291, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, según consta del Acta de Matrimonio Nº 864, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), que anexaron marcada con la letra “A”, durante el matrimonio procesaron dos (02) hijos, según evidencia de las actas de nacimientos que se anexaron con las letras “B y C”. Establecieron como domicilio conyugal en Mariología, Sector Tres Picos, Calle Duarte, Quinta San José, Cumaná, Estado Sucre, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución de vinculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.

Se admitió en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), que anexaron marcada con la letra “A”, según acta Nº 864, que se anexó marcada con la letra “A”. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2- Copia Certificada de las Actas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos
presentados en copias certificadas, y cuyas pruebas son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos MILANO DIAZ EDUARDO JOSE y PEÑA LANDAETA LUZ MARIA, y así se establece.
Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos MILANO DIAZ EDUARDO JOSE y PEÑA LANDAETA LUZ MARIA, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, según consta del Acta de Matrimonio Nº 864, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), que anexaron marcada con la letra “A”; que obra a los folios 04 y su vuelto y 05, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

En relación a lo dispuesto en el artículo 351 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


PRIMERA: La patria potestad es de ambos padres.


SEGUNDO: La custodia la tendrá el ciudadano EDUARDO JOSE MILANO DIAZ, padre de nuestros hijos.

TERCERO: La responsabilidad de crianza de nuestros hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida conjuntamente y quedan hasta cumplir su mayoría de edad, tal como ha venido siendo hasta ahora bajo la custodia del ciudadano EDUARDO JOSE MILANO DIAZ, con quien están viviendo en el domicilio de este.

CUARTA: Ambos padres se compromete a mantener y cubrir las necesidades de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
. En relación a la Bonificación de Fin Año, el padre contribuirá con la madre a la compra de vestidos, calzados y juguetes de navidad. Haciendo la salvedad que la madre de nuestros hijos deberá, ya que, así lo dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 366, pues corresponde a ambos padres dicha responsabilidad. Ambos padre comprarán útiles escolares y uniforme, ya que los mismos cursan estudios. Por concepto de medico, medicina y seguro ambos padres cubrirán dichos conceptos. Por concepto de recreación, deporte, cultura y demás gastos serán cubiertos por ambos padres.

QUINTA: En cuanto al régimen de convivencia familiar, la madre podrá compartir con nuestros hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los fines de semanas alternados con derecho a la pernota. En lo relacionado a las vacaciones escolares-festivas-navideñas-año nuevo y reyes, a respetar lo siguiente: Las vacaciones de carnaval, semana santa será compartidas. En cuanto a las vacaciones escolares compartidas. En cuanto a las vacaciones decembrinas, los días de 24 y 25 con el padre, y los días 31 y 01 con la madre, y será alternados los años subsiguientes. En cuanto al disfrute o compartir del cumpleaños de nuestros hijos y el día del niño estos serán compartidos. En cuanto al día de la madre los niños compartirán con su madre. En cuanto al día del cumpleaños del padre lo compartirá con el.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET


LA SECRETARIA



En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA




MEGL