REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 03 de mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO: JMS1-S-9466-17
SOLICITANTES: ANIBAL JOSE RODRIGUEZ Y
MARIA LAURA ACOSTA BRITO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A




Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ANIBAL JOSE RODRIGUEZ Y MARIA LAURA ACOSTA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 13.222.812 y 16.817.099, respectivamente, el primero de domicilio en el Sector el Pinal, Calle E, Casa Nº 12 y la Segunda en el Sector el Pinal, Calle A, Casa Nº 22, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 81.452. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Catorce (14) de noviembre del año Dos Mil Tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 259. Estableciendo su último domicilio conyugal en el Sector el Pinal, Calle A, Casa Nº 22, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija, que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de quince (15) años, tal como se evidencia en el acta de nacimiento de Nro 457.

Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha cinco (05) de agosto del año Dos Mil ocho (2008), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ANIBAL JOSE RODRIGUEZ Y MARIA LAURA ACOSTA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 13.222.812 y 16.817.099, respectivamente, el primero de domicilio en el Sector el Pinal, Calle E, Casa Nº 12 y la Segunda en el Sector el Pinal, Calle A, Casa Nº 22, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 81.452, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ANIBAL JOSE RODRIGUEZ Y MARIA LAURA ACOSTA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 13.222.812 y 16.817.099, respectivamente, el primero de domicilio en el Sector el Pinal, Calle E, Casa Nº 12 y la Segunda en el Sector el Pinal, Calle A, Casa Nº 22, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 81.452. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Catorce (14) de noviembre del año Dos Mil Tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 259. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de quince (15) años.

PATRIA POTESTAD: se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres, y la Custodia de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de quince (15) años, la ejercerá el padre, ciudadano ANIBAL JOSE RODRIGUEZ, antes identificada.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la ciudadana MARIA LAURA ACOSTA BRITO, se compromete a dar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), los cuales se entregara directamente al padre, así mismo el padre de la adolescente, el ciudadano ANIBAL JOSE RODRIGUEZ, se compromete a suministrarle a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por concepto de manutención la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 365 de la ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se comprometen los progenitores a contribuir con los gastos, en lo que respecta al bono o utilidades de vacaciones: En la cantidad de un treinta por cierto (30%), ambos por ese concepto y un cincuenta por ciento (50%) en los gastos de medicina, útiles escolares, y dicho recreación, y cualquier otro gasto, que sea necesario.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre, ciudadana MARIA LAURA ACOSTA BRITO, antes identificada, podrá visitar a su hija la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los fines de semana y en día de la semana, siempre y cuando no interfieran con sus actividades escolares, en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y decembrinas serán compartidas con la madre y el padre por la mitad, de acuerdo con el articulo 385 de la Ley Orgánica para la protección Niños, Niñas y Adolescentes .

BIENES QUE LIQUIDAR: Ambos conyugues declaran en este acto que no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria



Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-


La Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-9426-17
MEGL/gerardo
SENTENCIA: DEFINITIVA