REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 25 de mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO: JMS1-S-9506-17
SOLICITANTES: LAINETH ALEXANDRA CALDERON MALAVE Y
ANTONI RAFAEL ROJAS GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A





Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos LAINETH ALEXANDRA CALDERON MALAVE Y ANTONI RAFAEL ROJAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 15.742.983 y 16.816.548, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio NELSON ALEJANDRO HERNANDEZ FRANCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 76.158. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 06. Estableciendo su último domicilio conyugal en Fe y Alegría, Sector 03, Casa Nº 16, Vereda 15, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de su unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de seis (06) ocho (08) y quince (15) años, tal como se evidencia en las actas de nacimientos de Nros 2447, 3830 y 886 respectivamente.

Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha mes de julio de Dos Mil Once (2011), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.


A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos LAINETH ALEXANDRA CALDERON MALAVE Y ANTONI RAFAEL ROJAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 15.742.983 y 16.816.548, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio NELSON ALEJANDRO HERNANDEZ FRANCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 76.158, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LAINETH ALEXANDRA CALDERON MALAVE Y ANTONI RAFAEL ROJAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 15.742.983 y 16.816.548, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio NELSON ALEJANDRO HERNANDEZ FRANCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 76.158. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 06.. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor sus hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de seis (06) ocho (08) y quince (15) años, tal como se evidencia en las actas de nacimientos de Nros 2447, 3830 y 886 respectivamente.

PATRIA POTESTAD: se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres, y la Custodia de los niños y el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de seis (06) ocho (08) y quince (15) años, la ejercerá la madre, ciudadana LAINETH ALEXANDRA CALDERON MALAVE, antes identificada.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el ciudadano ANTONI RAFAEL ROJAS GONZALEZ, se compromete a dar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), mensuales.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre pasara con sus hijos dos (02) fines de semanas al mes, retirándolo del domicilio de la madre a las 6:00 PM, y entregarlos al mismo domicilio el día domingo a las 6:00 p.m. En cuanto a las navidades entendiendo por navidad el periodo del veintidós (22) al veintiocho (28) de diciembre, será pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes entendiendo por ese periodo el comprendido desde el veintinueve (29) de diciembre del año que finaliza, el seis (06) de enero del año que comienza, será pasada por la madre, alternándose cada año, En cuanto a la semana santa y carnaval , cuando la semana santa la pasen con el padre el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con su padre y el día de la madre lo pasara con su madre, el día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad estará comprendido del primero (01) de agosto al quince (15) de agosto de cada año, será pasada con el padre, la segunda mitad estará comprendida del dieciséis (16) de agosto al treinta y uno (31) de agosto, será pasada con su madre.

BIENES QUE LIQUIDAR: Ambos conyugues declaran en este acto que no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria



Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-


La Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-9506-17
MEGL/gerardo
SENTENCIA: DEFINITIVA