REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 25 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9504-17
SOLICITANTES: LUISANA DEL VALLE MARVAL SANCHEZ
PABLO AUGUSTO CAMARGO PEÑA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos PABLO AUGUSTO CAMARGO PEÑA y LUISANA DEL VALLE MARVAL SANCHEZ y, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.049.076 y 17.540.472, domiciliado el primero en la Urbanización Cumanagoto III, vereda M-1 casa Nro 02. Cumaná estado Sucre y la segunda en la Urbanización Brisas de Pantanillo, calle 3, casa Nro. 12, Cumaná estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio THAIS CAROLINA RIVAS, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 165.507. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del municipio sucre, estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nro. 270, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Cumanagoto III, vereda M-1 casa Nro 02. Cumaná estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija, que tiene por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, de tres (03) años de edad.

Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha quince (15) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha veintidós (22) del mes de mayo del año 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos PABLO AUGUSTO CAMARGO PEÑA y LUISANA DEL VALLE MARVAL SANCHEZ y, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.049.076 y 17.540.472, domiciliado el primero en la Urbanización Cumanagoto III, vereda M-1 casa Nro 02. Cumaná estado Sucre y la segunda en la Urbanización Brisas de Pantanillo, calle 3, casa Nro. 12, Cumaná estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio THAIS CAROLINA RIVAS, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 165.507, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ciudadanos PABLO AUGUSTO CAMARGO PEÑA y LUISANA DEL VALLE MARVAL SANCHEZ y, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.049.076 y 17.540.472, domiciliado el primero en la Urbanización Cumanagoto III, vereda M-1 casa Nro 02. Cumaná estado Sucre y la segunda en la Urbanización Brisas de Pantanillo, calle 3, casa Nro. 12, Cumaná estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio THAIS CAROLINA RIVAS, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 165.507. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del municipio sucre, estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nro. 270, que anexan con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad. Se establece:
PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres
LA CUSTODIA: será ejercida por la madre, ciudadana LUISANA DEL VALLE MARVAL SANCHEZ
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el ciudadano PABLO AUGUSTO CAMARGO PEÑA, antes identificado, ha cumplido con la prestación de la obligación de manutención durante el tiempo de la separación de hecho con su hija, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo el padre seguirá suministrando los alimentos indispensables para su sustento cada quince días a través de un mercado y de la misma manera como lo ha venido haciendo, colaborar de manera adicional con lo que la hija necesite, con el fin de preservar el bienestar de la niña. El padre y la madre compartirán y asumirán todos los gastos relativos a educación e instrucción, vestidos, calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas. Cada uno de los cónyuges podrán vivir donde mejor crean conveniente independientemente el uno del otro, y quedan de pleno derecho, sin reservas, facultados para administrar sus bienes propios.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre, podrá visitar a su hija en su residencia siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares. Así mismo las vacaciones escolares, carnales, semana santa, serán establecidas por mutuo acuerdo.
En Cuanto a los bienes:
Manifiestan los cónyuges que durante su unión adquirieron dos (02) viviendas, una ubicada en la carretera principal hacia Pantanillo, a cien metros de la Urbanización Santa Inés, casa s/n y la otra vivienda se encuentra ubicada en la Urbanización Brisas de Pantanillo, calle 3, casa Nro. 12.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria

Siendo las 02:21 p.m. de la tarde se publico la presente sentencia.-

La Secretaria
MEGL/raiza
SENTENCIA: DEFINITIVA