REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 25 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO Nº JMS1-10183-17
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO ROJAS SEGURA
MARÍA FERNANDA CASTILLO CENTENO
BENEFICIARIOS: HERMANOS ROJAS CASTILLO
(NIÑOS DE NUEVE (09) Y OCHO (08) AÑOS DE EDAD)
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año 2017, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ROJAS SEGURA y MARÍA FERNANDA CASTILLO CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.486.927 y 14.009.427, domiciliado el primero en la Urbanización El Dique, Sector El Dique Viejo, Casa s/n, Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Santa Inés, municipio sucre, estado Sucre, y la segunda en el Conjunto Residencial Cristóbal Colón, Calle Principal, sexta etapa, sector A, edificio 7, piso Nro 4, apartamento Nro.18, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, municipio sucre, estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO PATIÑO MARTÍNEZ, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 206.796, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges CARLOS EDUARDO ROJAS SEGURA y MARÍA FERNANDA CASTILLO CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.486.927 y 14.009.427, domiciliado el primero en la Urbanización El Dique, Sector El Dique Viejo, Casa s/n, Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Santa Inés, municipio sucre, estado Sucre, y la segunda en el Conjunto Residencial Cristóbal Colón, Calle Principal, sexta etapa, sector A, edificio 7, piso Nro 4, apartamento Nro.18, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, municipio sucre, estado Sucre, respectivamente, donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), según consta en acta de matrimonio Nro. 041, que anexan marcado con la letra “A” y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Niños de nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente). Estos elementos evidencian que es este tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ROJAS SEGURA y MARÍA FERNANDA CASTILLO CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.486.927 y 14.009.427, domiciliado el primero en la Urbanización El Dique, Sector El Dique Viejo, Casa s/n, Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Santa Inés, municipio sucre, estado Sucre, y la segunda en el Conjunto Residencial Cristóbal Colón, Calle Principal, sexta etapa, sector A, edificio 7, piso Nro 4, apartamento Nro.18, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, municipio sucre, estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO PATIÑO MARTÍNEZ, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 206.796; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: se establece, que será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: se establece, que será compartida por ambos padres, correspondiéndole la custodia a la madre, la ciudadana MARÍA FERNANDA CASTILLO CENTENO.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece, que será un régimen libre y abierto, conforme a las bases del artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando no interfiera con el horario de descanso y de estudio de los niños. A tal efecto, el padre deberá comunicar previamente a la madre, la oportunidad en que hará uso de tal derecho. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. Así mismo, las vacaciones escolares, carnales, semana santa y navidades serán compartidas a la mitad y en forma alterna entre los padres, por lo que, de común acuerdo fijaremos el período que corresponderá a cada uno de nosotros, así como también será resuelta de común acuerdo cualquier otra situación que surja con respecto de sus hijos.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: se establece, que el padre le entregará a la madre, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000.00 Bs), mensuales, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, los cuales se depositará o transferirá a una cuenta bancaria de la madre, en dos (02) partes de VEINTE MIL (20.000.00 Bs.); cada una, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, ajustando la misma anualmente en forma automática y proporcional en la medida de sus posibilidades económicas y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por lis índices del Banco Central de Venezuela. Así mismo, ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos para sus hijos. De igual forma declaran que los gastos ordinarios y extraordinarios de uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado y los propios de la época decembrina, serán cubiertos entre ambos, en partes iguales, es decir, de forma equitativa en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

En cuanto a los bienes:
Declaran los cónyuges que no adquirieron bienes de fortuna de ninguna especie dentro de la comunidad conyugal, por lo que no existe comunidad de gananciales y no hay nada que repartir por dicho concepto.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09:40 a.m.


LA SECRETARIA

MEGL/maríav
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA