REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCION Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 25 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO Nº JMS1-10182-17
SOLICITANTES: JAVIER VIDAL FERNANDEZ y EDGALYS TERESA RAMIREZ GUEVARA.
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2017, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JAVIER VIDAL FERNANDEZ y EDGALYS TERESA RAMIREZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.313.825 y N° 16.315.718, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector los Bordones, Edificio Villa I, Piso 5, Apartamento 506, Cumaná estado Sucre, la segunda en la Avenida Rotaria, Urbanización Chaguaramos I, Casa N° 06, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná estado Sucre, asistidos en este acto el primero, por la Abogado en ejercicio JUAN CARLOS BRAVO MUNDARAY, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 93.009. ADMITIDA en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges JAVIER VIDAL FERNANDEZ y EDGALYS TERESA RAMIREZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.313.825 y N° 16.315.718, respectivamente, donde manifiestan que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 15 de diciembre del año 2.007, según consta en acta de matrimonio N° 215, procrearon dos (02) hijas de nombres: AINARA VIDAL RAMIREZ de nueve (09) y ALBANA VIDAL RAMIREZ de cuatro (04) años de edad respectivamente. Estos elementos evidencian que es este tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JAVIER VIDAL FERNANDEZ y EDGALYS TERESA RAMIREZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.313.825 y N° 16.315.718, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector los Bordones, Edificio Villa I, Piso 5, Apartamento 506, Cumaná estado Sucre, la segunda en la Avenida Rotaria, Urbanización Chaguaramos I, Casa N° 06, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná estado Sucre, asistidos en este acto el primero, por la Abogado en ejercicio JUAN CARLOS BRAVO MUNDARAY, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 93.009; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de las niñas de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad respectivamente, que ha sido concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre los progenitores JAVIER VIDAL FERNANDEZ y EDGALYS TERESA RAMIREZ GUEVARA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre la madre y el padre, la CUSTODIA de las niñas: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la tendrá la madre ciudadana EDGALYS TERESA RAMIREZ GUEVARA, quienes en la actualidad están con ella.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será totalmente abierto, es decir, que el padre, podrá ver a sus hijas: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando lo desee y a cualquier hora del día, siempre y cuando no interfiera con su horario de clases ni con su desarrollo personal.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cumplir con la obligación de manutención de sus hijas, la cual se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, asimismo cubrirá el costo de la alimentación de las niñas, uniforme, útiles, medicamentos, consultas medicas, entre otros gastos que podrán ser cubiertos entre el padre y la madre referentes a las niñas, por otro lado, el condominio de la Urbanización y los servicios públicos que cuenta con la vivienda, correrán por cuenta del padre, hasta que cumpla con la compra del bien inmueble que se comprometió adquirir.
EN CUANTO A LOS BIENES: Se adquirió un bien en común constituido por una casa ubicada en la Avenida Rotaria Urbanización Chaguaramos I, Casa N° 06, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná estado Sucre, la cual quedara en posesión de la ciudadana EDGALYS TERESA RAMIREZ GUEVARA donde albergaran sus hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de no mayor de un (01) año, por lo que se compromete el ciudadano: JAVIER VIDAL FERNANDEZ a buscar, comprar un bien inmueble acorde a las comodidades y necesidades de sus hijas antes nombradas. Asimismo, declaran los conyugues que liquidaran la comunidad conyugal en su debida oportunidad, de la siguiente manera la ciudadana EDGALYS TERESA RAMIREZ GUEVARA le cederá al ciudadano JAVIER VIDAL FERNANDEZ, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por el bien inmueble ante mencionado y el ciudadano JAVIER VIDAL FERNANDEZ, le transferirá la propiedad total del bien inmueble que comprara en el lapso no mayor de un (01) año a la ciudadana EDGALYS TERESA RAMIREZ GUEVARA. Ambos cónyuges declaran que se suspende la vida en común y cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado. Así mismo se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas del presente escrito.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 02:30 p.m.
LA SECRETARIA
ASUNTO Nº JMS1-10182-17
SOLICITANTES: JAVIER VIDAL FERNANDEZ y EDGALYS TERESA RAMIREZ GUEVARA.
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
MEGL/yulimar
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