REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 23 de mayo del Dos Mil Diecisiete (2017),
207º y 158º
ASUNTO Nro. JMS1-6448-13
SOLICITANTES: FREDERICK JOSE MARCANO GUZMAN
Y RHONA LISSETH CASTILLO MALAVE
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA)
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 26/02/2013, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos FREDERICK JOSE MARCANO GUZMAN Y RHONA LISSETH CASTILLO MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.827.892 y 17.909.653, domiciliados en Urb. El Tacal 1, calle Dr. Ángel Marcano, casa N° 113, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda domiciliada en Urb. Bermúdez Bloque 6-A, Apt. 7, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada Paulina Fernández Artavia, inscrita en el Inpreabogado Nro. 164.436, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), según consta acta de matrimonio Nº 088, procrearon un (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad. Según consta del acta de nacimiento marcada con los Nro 0257, Establecieron como ultimo domicilio conyugal en Urb. El Tacal 1, calle Dr. Ángel Marcano, casa N° 113, Municipio Sucre del Estado Sucre. Y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.-
Mediante decisión Interlocutoria de fecha 04 de Marzo de 2013, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos FREDERICK JOSE MARCANO GUZMAN Y RHONA LISSETH CASTILLO MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.827.892 y 17.909.653, domiciliados en Urb. El Tacal 1, calle Dr. Ángel Marcano, casa N° 113, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda domiciliada en Urb. Bermúdez Bloque 6-A, Apt. 7, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada Paulina Fernández Artavia, inscrita en el Inpreabogado Nro. 164.436.
Mediante diligencia de fecha 28/03/2017 la ciudadana RHONA LISSETH CASTILLO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.909.653, asistido por la Abg. En ejercicio CLARA CASTRO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 134.041, solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.
En fecha 30/03/2017 se libro notificación al Ciudadano FREDERICK JOSE MARCANO GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidades N° V-11.827.892, domiciliado Urb. El Tacal 1, calle Dr. Ángel Marcano, casa N° 113, Municipio Sucre del Estado Sucre a los fines de exponer lo conveniente en relación a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 03/05/2017 mediante diligencia el alguacil del circuito consigna la boleta de notificación del Ciudadano FREDERICK JOSE MARCANO GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidades N° V-11.827.892.
En fecha 18/05/2017 se levanto acta dejándose constancia de la no la comparecencia del ciudadano FREDERICK JOSE MARCANO GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidades N° V-11.827.892.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos FREDERICK JOSE MARCANO GUZMAN Y RHONA LISSETH CASTILLO MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.827.892 y 17.909.653, domiciliados en Urb. El Tacal 1, calle Dr. Ángel Marcano, casa N° 113, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda domiciliada en Urb. Bermúdez Bloque 6-A, Apt. 7, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada Paulina Fernández Artavia, inscrita en el Inpreabogado Nro. 164.436, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), según consta acta de matrimonio Nº 088 con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hijo de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos FREDERICK JOSE MARCANO GUZMAN Y RHONA LISSETH CASTILLO MALAVE.
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LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos FREDERICK JOSE MARCANO GUZMAN Y RHONA LISSETH CASTILLO MALAVE, y de los custodia del niño de auto la ejercerá la madre, ciudadana RHONA LISSETH CASTILLO MALAVE.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre FREDERICK JOSE MARCANO GUZMAN, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, de tal manera que podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, siempre y cuando no interfiera en sus labores escolares y horas de descanso. En vacaciones escolares el padre previo acuerdo con la madre podrá llevarse a su hijo. Los fines de semana serán alternados entre el padre y la madre. En cuanto a la navidad, el año nuevo y reyes, cuando la primera sea disfrutada con el padre, el nuevo y los reyes serán junto con la madre o viceversa. Respecto al Carnaval y Semana Santa, cuando lo pase con el padre, Semana Santa lo pasara con la madre, ambos casos de forma alternativa año tras año. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resuelta por los progenitores de mutuo acuerdo.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre FREDERICK JOSE MARCANO GUZMAN, se compromete en cuanto a la obligación de manutención pasarle a la madre RHONA LISSETH CASTILLO MALAVE, la cantidad de quinientos bolívares (500Bs) mensuales. Se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%), de los gastos derivados de salud, útiles escolares y materiales de educación, vestido, calzado, a medida que crezca y mantenerlo en el mismo nivel social y cultural en el cual lo ha mantenido hasta ahora.-
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). 207° Años de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA
ASUNTO: Nº JMS1-6448-13
MEGL/gerardo
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