REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN,
EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 22 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: JMS1-S-9499-17
SOLICITANTES: CARLOS MARTINS SANTANA NAVAS y VICENNI CAROLINA ROQUE CAÑA.
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: CARLOS MARTINS SANTANA NAVAS y VICENNI CAROLINA ROQUE CAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.288.857 y 15.267.748 respectivamente, el primero domiciliado en la Calle el Rincón, Casa N° 51, Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda en Boca de Sabana, Calle las Flores, entre Calle el Rincón y Calle Urbanización Cumaná II, Avenida Raimundo Martínez Centeno, Manzana 10, Casa N° 163, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, asistido por la abogada IREVIS VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo los N°. 97.895. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, alegando que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Diez (2010), por ante la Prefecto y Secretario del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 172. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Cumaná II, Avenida Raimundo Martínez Centeno, Manzana 10, Casa N° 163, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el quince (15) del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: CARLOS MARTINS SANTANA NAVAS y VICENNI CAROLINA ROQUE CAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.288.857 y 15.267.748 respectivamente, el primero domiciliado en la Calle el Rincón, Casa N° 51, Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda en Boca de Sabana, Calle las Flores, entre Calle el Rincón y Calle Urbanización Cumaná II, Avenida Raimundo Martínez Centeno, Manzana 10, Casa N° 163, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, asistido por la abogada IREVIS VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo los N°. 97.895, consignaron junto con su escrito, originales del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CARLOS MARTINS SANTANA NAVAS y VICENNI CAROLINA ROQUE CAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.288.857 y 15.267.748 respectivamente, el primero domiciliado en la Calle el Rincón, Casa N° 51, Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda en Boca de Sabana, Calle las Flores, entre Calle el Rincón y Calle Urbanización Cumaná II, Avenida Raimundo Martínez Centeno, Manzana 10, Casa N° 163, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, asistido por la abogada IREVIS VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo los N°. 97.895. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Diez (2010), por ante la Prefecto y Secretario del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 172. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad. Se establece.

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores CARLOS MARTINS SANTANA NAVAS y VICENNI CAROLINA ROQUE CAÑA.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres.

LA CUSTODIA: la mantendrá la madre ciudadana, VICENNI CAROLINA ROQUE CAÑA.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El ciudadano CARLOS MARTINS SANTANA NAVAS se compromete a cubrir totalmente lo concerniente al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por nuestra hija la niña VICTORIA ALEJANDRA, cancelara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensual por concepto de Obligación de Manutención, cantidad esta que aumentara anualmente en un veinte por ciento (20%) como mínimo. Así mismo, declara que velara por otros gastos necesarios de la niña, en la totalidad de los mismos, tales como: vestuarios, asistencia médica, estudios, entre otros.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hija cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participara a la madre, a los fines de mejorar las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, septiembre, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hijo, el sentimiento de amor, respeto y consideración. Debido a las buenas relaciones con el padre ha venido ejerciendo un régimen de visitas amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar de visitas, contactos o tiempo a compartir por el padre. Todo ello de conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sección quinta, artículo 392.

EN CUANTO A LOS BIENES: Los conyugues llegaron a tales acuerdos amigablemente una vez que sea disuelto el vinculo matrimonial, se procede a realizar la partición de bienes comunes, tales como Una (01) vivienda Principal de uso residencial, constituido por una (01) vivienda principal de uso residencial, constituido por una (01) parcela de terreno distinguido con la nomenclatura B-06 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, que forma parte del Conjunto Residencial Arrecife, ubicado en el Sector Tres Picos, Carretera Cumaná-San Juan del estado Sucre, con una superficie aproximada de Doscientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con Veintiséis Decímetros Cuadrados (237,26 M2), Un (01) Apartamento Ubicado distinguido con el N° 6-C, ubicado en la Sexta Planta del Edificio D, del Conjunto Residencial Las Gaviotas, Ubicado en la Avenida Perimetral de Cumaná, Parcelamiento Miranda, Parcela D, Sector D, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, con una superficie de Ochenta y Cuatro Metros (84 M2), Un (01) vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Chevy C2/ Chevy C2 T/M 4, Año 2008 y Un (01) Vehiculo Marca Toyota, Modelo Yaris 3 Puertas, Año 2007, cuya liquidación se hará amigablemente, una vez que sea disuelto el vinculo matrimonial por este honorable Tribunal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria
Siendo las 2:00 p.m. se publico la presente sentencia.
Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-9499-17
SOLICITANTES: CARLOS MARTINS SANTANA NAVAS y VICENNI CAROLINA ROQUE CAÑA.
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de seis (06) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/yulimar