REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 02 de mayo de 2017
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-9422-17
PARTES: JEANGELYS DEL VALLE CARRASCO ACOSTA y
CRUZ GABRIEL MILLÁN BELLO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 24/04/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JEANGELYS DEL VALLE CARRASCO ACOSTA y CRUZ GABRIEL MILLÁN BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.776.420 y V-17.763.812, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización La Llanada, sector 01, vereda 26, casa N° 02, Cumaná, estado Sucre y el segundo en la Urbanización La Llanada, sector 02, vereda 15, casa 112, Cumaná, estado Sucre, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN YEGUEZ PEREDA, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 60.454, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha doce (12) de septiembre del año Dos Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 336. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Lomas de Ayacucho, Edificio 13, Piso 01, Apto. 1-05, Cumaná, estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos (02) de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) y siete (07) años de del mes de junio del año dos mil once (2011); hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación.-
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JEANGELYS DEL VALLE CARRASCO ACOSTA y CRUZ GABRIEL MILLÁN BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.776.420 y V-17.763.812, respectivamente, de este domicilio, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JEANGELYS DEL VALLE CARRASCO ACOSTA y CRUZ GABRIEL MILLÁN BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.776.420 y V-17.763.812, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización La Llanada, sector 01, vereda 26, casa N° 02, Cumaná, estado Sucre y el segundo en la Urbanización La Llanada, sector 02, vereda 15, casa 112, Cumaná, estado Sucre, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN YEGUEZ PEREDA, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 60.454. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, (2006), por ante la Oficina de Registro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) y siete (07) años de edad respectivamente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: La ejercerá la madre ciudadana JEANGELYS DEL VALLE CARRASCO ACOSTA.-.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ciudadano CRUZ GABRIEL MILLÁN BELLO, se compromete aportar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, para la alimentación de sus hijos. Igualmente el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos correspondientes a: estrenos navideños, educación y medicinas.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar abierto sin mayores restricciones en los horarios de sueño y de estudios de los niños.-
En cuanto a la comunidad de gananciales, el ciudadano CRUZ GABRIEL MILLÁN BELLO, cede total y absolutamente a la ciudadana JEANGELYS DEL VALLE CARRASCO ACOSTA, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde sobre el bien inmueble, constituido por Un (01) Apartamento, ubicado en la Urbanización Las Lomas de Ayacucho, Edificio 13, Piso 01, Apto. 1-05, jurisdicción del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.-
La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) día del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 3:00 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-9422-17
MEGL/luisa.-