REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 02 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO Nº: JMS1-9891-17
DEMANDANTE: MARCANO ABREU MIRAIDA JOSEFINA
DEMANDADO: ANA MUÑOZ, LUISANA MUÑOS BUTTO y OTROS
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

Visto los escritos presentados por la parte demandante, asistida de abogado, ambos plenamente identificados en autos, en el cual solicitas medidas cautelares sobre bienes que según forman parte de la comunidad hereditaria. Y dada cuenta a la Jueza, este Tribunal a los fines de pronunciarse lo hace de la siguiente manera:

Con respecto, a la tutela cautelar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó en sentencia n.° 1.025 del 26 de octubre de 2010, (caso: Constitución del Estado Táchira), lo siguiente:

“La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público”.

En la materia especial de niños, niñas y adolescentes, la ley establece los requisitos de procedibilidad de las medidas típicas o nominadas, para aquellos asuntos distintos a las instituciones familiares y los previstos en el Título III de ese cuerpo normativo, así:

Artículo 466. Medidas preventivas.

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Dichos requisitos coinciden con los exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que la doctrina y jurisprudencia, denominan como fumus boni iuris: “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal” (Enrico T. LIEBMAN. Manual de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1980, pág. 162); y el periculum in mora, o sea, la “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, o de que una de
las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos
jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (Rafael ORTIZ ORTIZ. El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Paredes Editores. Caracas, 1997, pág. 117)

Por su parte, la Sala Civil estableció en sentencia Nº 912 del 19 de agosto de 2004 los requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas, a saber:

“…De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada…”

De lo anterior se desprende que la medidas cautelares constituyen un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto garantiza la ejecución y efectividad de lo decidido. La función jurisdiccional no se agota con el conocimiento de asuntos de su competencia y ejecutar sus sentencias, debe incluirse la obligación de prevención para evitar que esos asuntos sean objeto de lesión y afecten los valores plasmados en la Constitución, garantizando con ello la tutela judicial efectiva como antes se señaló, y también el desarrollo total del estado de Derecho.

No basta con asegurar el acceso a la jurisdicción si al final del transcurso del iter procedimental la decisión de fondo queda ilusoria, es decir, no pueda ser ejecutada como consecuencia de actos realizados por la parte perdidosa para el caso de las medidas típicas o aún ejecutándose la decisión pierde efectividad por actos igualmente efectuados por la parte que resultó vencida para el caso de las medidas innominadas. Las medidas cautelares innominadas comporta que una de las partes pueda afectar la esfera jurídica de la otra y en ese sentido se dificultaría, no la ejecución del fallo, sino la efectividad de éste y del proceso mismo.

Como antes se apuntó, las medidas cautelares solicitadas en procesos donde se conocen pretensiones de este tipo, están sometidas al estricto cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, es decir, el solicitante únicamente puede obtener la tutela cautelar por vía de causalidad, por tanto, tiene la carga de la adecuada alegación y cumplir con la actividad probatoria de la existencia de los mencionados requisitos de procedibilidad, estos son: 1. fumus boni iuris; 2. periculum in mora; y 3. adicionalmente, periculum damni, para el caso de las medidas innominadas.

En primer lugar y de una revisión preliminar y no definitiva (en cuanto al fondo) de los elementos probatorios cursantes a los autos, así como de los alegaciones formuladas por el solicitante, hay elementos que hacen presumir la concreción del presupuesto de buen derecho, pues la posición jurídica de la actora con respecto al derecho reclamado en la pretensión principal, no fue discutida, y ello, es suficiente para que en esta etapa pareciera creíble o con cierto grado de credibilidad la posición jurídica del accionante afirmada en el líbelo de demanda, generándose el olor a buen derecho.

Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Esos hechos deben ser explanados de forma concreta por el solicitante y de esa manera el jurisdiccente podrá conocer las actividades desplegadas por la parte contraria para desentenderse de los posibles efectos de una sentencia desfavorable. De la enjundiosa fundamentación de la solicitud de las medidas cautelares es posible constatar innumerables alegaciones que a juicio del solicitante sirven o son suficientes para cumplir con la exigencia del segundo requisito de admisibilidad (periculum in mora).

El juzgador no debe limitarse a las alegaciones, también debe confirmar los elementos probatorios presente en el proceso para originar la presunción grave de la posible infructuosidad
del fallo como consecuencia de las actuaciones de la parte que se ve perdidosa. Pero, tampoco debe limitarse a las alegaciones y medios de pruebas formulados por la solicitante de la medida, también debe efectuar el análisis del resto del material probatorio que reposa en el expediente para establecer la adecuada concordancia con los desarrollados por el posible beneficiario de la tutela cautelar, y de esta manera, en opinión de esta juzgadora, determinar la credibilidad del riesgo y con ello la urgencia del decreto de las medidas cautelares.

En el caso bajo examen, observa el Tribunal alegaciones referentes a la mala fe de los codemandados ANA MUÑOZ, LUISANA MUÑOS BUTTO y OTROS, pero no logra constatar elemento probatorio sobre ese particular, pues, obviando la cantidad de hipótesis generados por la solicitante de la medida señalando malversación de los bienes inmuebles y muebles (semovientes), por lo menos, desde el punto de vista probatorio no han sido evidenciadas en el proceso esas circunstancias, ni siquiera en el grado de prueba presuntiva exigido por la ley en materia cautelar.

Por otra parte, y de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, constata el Tribunal la existencia de alegaciones contradictorias que pone en duda la naturaleza del riesgo invocado por la actora de la tutela cautelar; en efecto, ante la afirmación de la mala administración por parte de los codemandados ANA MUÑOZ, LUISANA MUÑOS BUTTO y OTROS.

Desde el ámbito de la pretensión principal, los codemandados todavía no han dado contestación a la demanda ni han presentado medios de pruebas ni mucho menos no han discutido la cualidad de la actora; por tanto, queda descartada cualquier intención de desconocer la cuota en el patrimonio hereditario, únicamente forma parte del debate el alcance del porcentaje, ante la defensa de estar incompleto los integrantes de la comunidad hereditaria, cuya validez, veracidad y efectos no corresponden ser dilucidados en esta etapa, y mal puede esta juzgadora realizar algún juicio acerca de la verdadera intención de los codemandados al introducir ese hecho nuevo.

Ante la perspectiva del normal desenvolvimiento de iter procedimental, observa el Tribunal que desde la interposición de la demanda hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo razonable, y sin demoras sustanciales que puedan ser imputadas a los codemandados. En definitiva, con la pretensión principal pretende la actora poner fin a la comunidad que la une con sus coherederos, y los bienes que formaban parte del patrimonio del causante para el momento del deceso, conforman los bienes de la herencia y serán objeto de liquidación en el proceso.

Pues bien, no consta en autos que los sujetos pasivos de la pretensión hayan realizado desde la muerte de FRANCISCO JOSE MUÑOZ, alguna actividad para desconocer los derechos de la actora, en el sentido, de ocultar, negar, desmejorar o dilapidar los bienes de la herencia y por ello, tampoco logra este Tribunal constatar el posible daño irreparable, pues hasta los momentos los efectos de alguna sentencia estimatoria se vislumbran ejecutables y sin obstáculos por parte de los codemandados. Lo anterior es completamente aplicable a la medida, con el agravante de la necesaria inminencia del daño, y si este Tribunal no lo percibe hacia el futuro (medidas típicas o nominadas), mucho menos lo aprecia en el presente asunto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la medidas cautelares solicitadas por la actora, por no encontrase llenos los extremos de admisibilidad contemplados en el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria

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