REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 02 de Mayo de Dos Mil Diecisiete 2017.
207º y 158º

ASUNTO NRO. JMS1-10120-17
DEMANDANTES: MAITA MAITA REINALDO JOSÈ y CONTRERAS VASQUEZ NOHEMI CAROLINA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 27/04/2017, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: MAITA MAITA REINALDO JOSÈ y CONTRERAS VASQUEZ NOHEMI CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.345.138 y V-19.538.582, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio y de este domicilio: LUISA BELTRANA COVA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.147, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: MAITA MAITA REINALDO JOSÈ y CONTRERAS VASQUEZ NOHEMI CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.345.138 y V-19.538.582, respectivamente, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007), Por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Alcaldía de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Estado Sucre, según consta acta de matrimonio Nº 031, que anexan marcada “A”.

 Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en Guaranache II, Casa S/N, Parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre del estado Sucre.

 Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de Once (11), Siete (07) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia de la acta de nacimiento Nro 3266, 117, y 8034, respectivamente.-

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MAITA MAITA REINALDO JOSÈ y CONTRERAS VASQUEZ NOHEMI CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.345.138 y V-19.538.582, respectivamente, y de este domicilio. Debidamente asistidos por la abogada en ejercicio y de este domicilio: LUISA BELTRANA COVA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.147. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de Once (11), Siete (07) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente, los cuales ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

Primera: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: es ejercida por ambos padres, pero la CUSTODIA será por la madre.-
Segundo: LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: la cantidad de Trce Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 13.800,00) mensual.-
Tercero: LA PATRIA POTESTAD: será compartida entre padre y madre.-
Cuarto: EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán, pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa la pasará con el padre, el Carnaval con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasara con el padre. El Día de la Madre lo pasará con la Madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre, y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las Vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.-
Quinto: PATRIMONIOS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: En cuanto a la comunidad de gananciales de la sociedad conyugal, no se adquirió bienes muebles o inmuebles que se deba repartir.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

LA JUEZA,


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria



Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-


Secretaria







ASUNTO Nro. JMS1-10120-17
MEG/Anagrisel.-