REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 19 de mayo de 2017
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-9491-17
PARTES: ARIAS RIVAS PEDRO RAFAEL y MAGO MARIA DEL MAR.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 12/05/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ARIAS RIVAS PEDRO RAFAEL y MAGO MARIA DEL MAR, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.288.323 y V-14.124.773, respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial Los Roques, Edificio 1-C, Primer Piso, Apto. N° 02, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; y la segunda, en la Calle Principal, Casa s/n Sector Manicuare, Manicuare, Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio EDWARD A. BALZA, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°: 115.790, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha Once (11) del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), por ante el Prefecto del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº Acta N°. 79, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle Principal, Casa s/n Sector Manicuare, Manicuare, Estado Sucre., y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el primero (01) del mes de Enero del año 2008, hasta la presente fecha están separados de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación.-
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ARIAS RIVAS PEDRO RAFAEL y MAGO MARIA DEL MAR, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la actas de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ARIAS RIVAS PEDRO RAFAEL y MAGO MARIA DEL MAR, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.288.323 y V-14.124.773, respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial Los Roques, Edificio 1-C, Primer Piso, Apto. N° 02, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; y la segunda, en la Calle Principal, Casa s/n Sector Manicuare, Manicuare, Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio EDWARD A. BALZA, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°: 115.790. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha en fecha Once (11) del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), por ante el Prefecto del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº Acta N°. 79, que anexan con la letra “A”.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: Del niño queda asignada a su madre MAGO MARIA DEL MAR.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ARIAS RIVAS PEDRO RAFAEL, se compromete a pagar mensualmente como Obligación de Alimentaria de su hijo, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,°°) equivalentes a veintiocho Unidades Tributarias (100 U.T.). y que representa el 50 % de los gastos corrientes u ordinarios de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, generados en un mes, lo cual ha venido cumpliendo cabal y formalmente el padre, desde el momento de la separación; los cuales recibirá la madre de manos del padre del niño de la siguiente forma: la cantidad de dinero antes descrita, será entregada en dinero en efectivo, en moneda de circulación nacional, a MAGO MARIA DEL MAR, madre del niño, de manera mensual. Con lo cual los padres acuerdan que servirá para cancelar las siguientes obligaciones: a) Pago del Colegio b) Prácticas de Fútbol, natación, y demás actividades deportivas y/o recreativas, culturales y musicales, que el niño tenga por iniciativa practicar, c) Transporte escolar queda entendido que lo realizará el padre a título personal, d) Desayunos Escolares e) representa una cuota parte correspondiente al 25% Alimentación mensual f) En relación a la inscripción del año escolar, los padres acuerdan que ARIAS RIVAS PEDRO RAFAEL, pague el 75% y la madre MAGO MARIA DEL MAR, el 25 % restante por cada año escolar que se cause, g) los padres acuerdan contratar una Póliza de Seguros de Vida, Hospitalización y Cirugía a favor del niño, de manera anual, hasta el cumplimiento de la mayoría de edad de su hijo, y ARIAS RIVAS PEDRO RAFAEL, el padre; pagará el 100% de la citada Póliza, h) En relación a gastos médicos que se pudieren causar de manera eventual y sobrevenida los padres acuerdan asumir los gastos y/o costos de la siguiente forma, es decir; el 75% el padre, y el 25% la madre, i) Los padres acuerdan que la cantidad descrita en la Obligación de manutención, se ajustará por indexación o Corrección Monetaria anualmente, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 08/04/01 del Banco Central de Venezuela, la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, a través del Instituto Nacional de Estadística, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al consumidor para el lapso indicado emitido por el Banco Central de Venezuela en tal periodo.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establecerá de mutuo acuerdo entre los padres de manera libre. Asimismo, el padre podrá visitar a su hijo, tal y como lo ha venido haciendo desde el momento de haber ocurrido la separación de hecho con su cónyuge, es decir; en el lugar de residencia de la madre con domicilio en la Calle Principal, Casa s/n Sector Manicuare, Manicuare, Estado Sucre; cabe destacar, domicilio este en el cual vive el niño desde su separación; y por cuanto el niño cursa estudios cercanos a este lugar, y ambos Cónyuges acuerdan que sea así; en consecuencia se establece que el padre puede visitar a su menor hijo en cualquier momento, sin afectar sus actividades habituales de estudio. Estipulándose igualmente que: cuando el niño cumpla año, el día (30) de Marzo del año dos mil siete (2007), en el caso de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cada año; y lo pasarán al lado de su Padre y/o Madre dependiendo de la voluntad del menor, igualmente se alternarán en los períodos de Vacaciones Escolares, carnaval, Semana Santa, 24 y 31 de diciembre; a conveniencia de los padres y previo acuerdo entre ellos a modo de discernir las condiciones, de modo, tiempo, y lugar en el que el niño disfrutará esos periodos y en compañía de quien lo hará, es decir con la valoración de el entorno de ambos padres, pero privando los intereses y derechos del niño, de manera que el niño pueda disfrutar de ambos padres durante el periodo vacacional in comento; así mismo, la madre se compromete en todo momento a facilitar y permitir estas visitas, cualquier día de la semana, y podrá este quedarse los días que sean necesarios acordados por los padres, en el domicilio Paterno con domicilio en el Conjunto Residencial Los Roques, Edificio 1-C, Primer Piso, Apto. N° 02, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; domicilio este en el cual vive, desde nuestra separación; y podrá transitar libremente con su padre por todo el territorio nacional; Queda establecido entre los padres, que el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasará un fin de semana con la madre, y un fin de semana con el padre, de manera alterna, entendiendo que el termino o periodo está comprendido desde las 5:00 pm de los días viernes, hasta las 5:00 pm de los días domingos; de cada mes; así podrá el Padre visitar a su hijo, en las fechas de festividades nacionales, regionales, o locales de manera indistinta y con la única limitación de comunicarle con anticipación a la madre, a modo de acordar o discernir sobre la base de cualquier asunto en relación a los requerimientos adicionales de vestido, calzado, medicinas, o útiles escolares, y otros con ocasión a tales visitas o salidas; y los que guardan relación con los regalos que recibirá el niño, de manos de su padre en las fecha de su cumpleaños, antes descrita ut supra.
Así mismo, declaran que en cuanto a bienes que liquidar, procederán a liquidarlos en su oportunidad correspondiente en un proceso de partición de bienes de la comunidad conyugal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) día del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-9491-17
MEGL/mjz.-
|