REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 18 de mayo de 2017
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-9487-17
PARTES: FOUCAULT MONTAÑEZ ENDER MOISES y PALOMO RAMOS KELLYN YUSSEICA.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 10/05/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos FOUCAULT MONTAÑEZ ENDER MOISES y PALOMO RAMOS KELLYN YUSSEICA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las Cédulas de identidad N° V-24.535.434 y V-19.893.507, respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización el Dique, calle 4, casa N° 03 y la segunda en la urbanización el Dique, calle 4, casa N° 33 en esta parroquia Santa Inés, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio FERNANDA ROMERO, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°: 120.677, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha Quince (15) del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), por ante Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº Acta N°. 229, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la urbanización el Dique, calle 4, casa N° 03 de la parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el Ocho (08) de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012), hasta la presente fecha están separados de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación.-
Mediante auto de fecha quince (15) de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos FOUCAULT MONTAÑEZ ENDER MOISES y PALOMO RAMOS KELLYN YUSSEICA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la actas de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos FOUCAULT MONTAÑEZ ENDER MOISES y PALOMO RAMOS KELLYN YUSSEICA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las Cédulas de identidad N° V-24.535.434 y V-19.893.507, respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización el Dique, calle 4, casa N° 03 y la segunda en la urbanización el Dique, calle 4, casa N° 33 en esta parroquia Santa Inés, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio FERNANDA ROMERO, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°: 120.677. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha en fecha Quince (15) del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), por ante Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº Acta N°. 229, que anexan con la letra “A”.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Tanto el padre como la madre continuarán ejerciendo conjuntamente la patria potestad sobre la niña antes identificada.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres
LA CUSTODIA: De la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, la seguirá ejerciendo la madre ciudadana: PALOMO RAMOS KELLYN YUSSEICA ya Identificada.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano: ENDER MOISES FOUCAULT MONTAÑEZ ya identificado, se obliga a cumplir a sus hijos una Obligación de Manutención mensual por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000, oo), así como el Cincuenta por ciento (50 %) para la compra de uniforme, útiles escolares, medicamentos, estrenos navideños y juguete de navidad.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El cual será amplio, y en tal sentido, el padre podrá visitar a la niña cada vez que lo desee, de común acuerdo con la madre.
Cabe señalar que en su unión conyugal no adquirieron bienes ni fortuna que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamarse por dicho concepto
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) día del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria

SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-9487-17
MEGL/mjz.-