REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 21 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: JMS1-S-9212-17
SOLICITANTES: JESÚS MANUEL MARTÍNEZ ORTÍZ y ROMINA ALEJANDRA ALTERIO RIVERO.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO) de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 01/03/2017.Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: JESÚS MANUEL MARTÍNEZ ORTÍZ y ROMINA ALEJANDRA ALTERIO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.936.461 y 16.996.173, respectivamente; domiciliados el primero en la Urbanización, Cumaná Tercera, Manzana 2, Calle N° 01, Casa N° 26, Cumaná estado Sucre, y la segunda en la Urbanización, Cumaná Tercera, Manzana 3, Calle N° 02, Casa N° 56, Cumaná estado Sucre respectivamente, asistidos en este acto por el abogado PEDRO ANTONIO CORONADO GARCIA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.136. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, alegando que contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 314. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización, Cumaná Tercera, Manzana 3, Calle N° 02, Casa N° 56, Cumaná estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, tal como se evidencia de partidas de nacimientos que se acompaña con el presente Numero de acta: Nro 0315, Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el dos (02) de enero del 2012, de mutuo acuerdo y por ende tienen mas de cinco (05) años separados.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: JESÚS MANUEL MARTÍNEZ ORTÍZ y ROMINA ALEJANDRA ALTERIO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.936.461 y 16.996.173, respectivamente; domiciliados el primero en la Urbanización, Cumaná Tercera, Manzana 2, Calle N° 01, Casa N° 26, Cumaná estado Sucre, y la segunda en la Urbanización, Cumaná Tercera, Manzana 3, Calle N° 02, Casa N° 56, Cumaná estado Sucre respectivamente, asistidos en este acto por el abogado PEDRO ANTONIO CORONADO GARCIA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.136, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de su hijo documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha seis (06) de marzo de 2017, este Tribunal dicto despacho saneador por cuanto se pudo evidenciar que el error que presenta el libelo al respecto de la separación de hecho, puesto que en letras dice un año y en número no corresponde dicho año, es por lo que se debe dejar claro dicha fecha de separación, conforme a las exigencias del articulo 456 ejusdem, ordenándose la consignación de la misma dentro de los cinco (05) días habillas siguiente y una vez saneado lo ordenado se procederá a la continuación de los actos procesales.

En fecha nueve (09) de mayo del año (2017) presentada por los ciudadanos: JESÚS MANUEL MARTÍNEZ ORTÍZ y ROMINA ALEJANDRA ALTERIO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.936.461 y 16.996.173, respectivamente; domiciliados el primero en la Urbanización, Cumaná Tercera, Manzana 2, Calle N° 01, Casa N° 26, Cumaná estado Sucre, y la segunda en la Urbanización, Cumaná Tercera, Manzana 3, Calle N° 02, Casa N° 56, Cumaná estado Sucre respectivamente, asistidos en este acto por el abogado PEDRO ANTONIO CORONADO GARCIA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.136, en la cual subsanan el error señalado en la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a la referida diligencia.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil formulada por los ciudadanos: JESÚS MANUEL MARTÍNEZ ORTÍZ y ROMINA ALEJANDRA ALTERIO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.936.461 y 16.996.173, respectivamente; domiciliados el primero en la Urbanización, Cumaná Tercera, Manzana 2, Calle N° 01, Casa N° 26, Cumaná estado Sucre, y la segunda en la Urbanización, Cumaná Tercera, Manzana 3, Calle N° 02, Casa N° 56, Cumaná estado Sucre respectivamente, asistidos en este acto por el abogado PEDRO ANTONIO CORONADO GARCIA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.136. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha trece (13) de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 314. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor del niño de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad. Se establece.

Primera: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será responsabilidad de ambos padres.
Segunda: LA CUSTODIA del niño ante mencionado le corresponde a la madre

Tercera: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: por el ciudadano JESÚS MANUEL MARTÍNEZ ORTÍZ, se compromete a cumplir con una obligación de Manutención equivalente al treinta por ciento (30%) de sus beneficios laborales, tales como salario, bonificación de fin de año, bono vacacional y prestaciones sociales, pero en ningún caso el cumplimiento mensual sea inferior a QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre también sufragara los gastos médicos y odontológicos, así como también uniformes y útiles escolares, entre otros.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Se establece un régimen amplio para con su hijo, los padres convienen que le corresponderán al padre l primer y tercer fin de semana del mes, las vacaciones escolares serán compartidas comenzando el padre, semana santa será compartida comienza el padre, carnaval alternado, los día dembrinos serán los días 24 y 25 de diciembre con la madre, y el 31 de diciembre y 01 de enero serán con el padre, el día del padre lo compartirá con el padre, el día de la madre lo competirá con la madre, el día del niño será compartidos, y el día del cumpleaños del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será con la madre, pudiendo el padre asistir a la celebración que esta realice.

BIENES QUE LIQUIDAR: no existen gananciales en la comunidad conyugal

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 10.45 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-9212-17
SOLICITANTES: JESÚS MANUEL MARTÍNEZ ORTÍZ y ROMINA ALEJANDRA ALTERIO RIVERO.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MEGL/yulimar