REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 16 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9492-17
SOLICITANTE: CRISTINA DEL VALLE SUAREZ DE SOUSA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
BENEFICIARIO: (NIÑO) Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años edad.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que lo acompañan, presentado por la ciudadana: CRISTINA DEL VALLE SUAREZ DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.10.465.557, domiciliada en la Calle La Planta, Casa N° 207, de la Población de Santa Fe, Municipio Sucre, Parroquia Raúl Leoni, estado Sucre, debidamente asistido por el abogado JESUS REAL MAYZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.439, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años edad, en el cual señala que en la partida de Nacimiento de su hijo antes mencionado, signada con el Nº 0134 de fecha 09 de abril de 2010, llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre; se incurrió en los errores materiales de forma involuntaria en transcribir incorrectamente donde se coloco que soy natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, cuando lo correcto es que soy natural de Arapito, Estado Sucre, para demostrar lo manifestado; Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:
“...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
“El artículo 238 del Código Civil dice:” Si la filiación solo se ha deter-
minado en relación con unos de los progenitores, el hijo tiene derecho
a llevar los apellidos de éste……”
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, observa que el error señalado por la compareciente consiste en que erróneamente se asentó en el libro de Nacimientos y Reconocimientos por ante el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, signada con el Nº 0134 de fecha 09 de abril de 2010, se incurrió en los errores materiales de forma involuntaria en transcribir incorrectamente donde se coloco que soy natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, cuando lo correcto es que soy natural de Arapito, Estado Sucre, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de probar su alegato consignaron original de la partida de nacimiento del mencionado niño, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece la Acta de Registro Civil de Nacimiento, y es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, en concordancia con el artículos 768 y siguientes y artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL Nº 0134, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, En consecuencia donde dice que soy natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, cuando lo correcto es que soy natural de Arapito, Estado Sucre, Así se decide.
Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena anexar copia certificada, para que asiente en la referida acta de los libros a sus cargos, la nota correspondiente. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos Mil Diecisiete (2017), años 207° de la Independencia y l58° de la Federación.
La Jueza
Abg. MARÍA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la 2:00 p.m.
La Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-9492-17
SOLICITANTE: CRISTINA DEL VALLE SUAREZ DE SOUSA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
BENEFICIARIO: (NIÑO) Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años edad.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/yulimar
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