REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 15 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO Nº: JMS1-S-9490-17
SOLICITANTES: GOMEZ FIGUEROA YAMILIZ DEL VALLE e ITURBE QUIJADA RUBEN LEONARDO
BERNEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(ADULTO HEMBRA 18 y ADOLESCENTE 15 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO)
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), decisión de fecha once (11) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Extensión Carúpano, mediante declinatoria de Competencia por el Territorio, indicando que el domicilio conyugal de los solicitantes del divorcio es la Urb. Mi Esperanza, Calle Monagas, Tercer Modulo, Casa N° 06, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, por tal motivo es remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, a los fines de la continuidad del procedimiento de la presente demanda por DIVORCIO 185.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Es de señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.
De acuerdo con el contenido de los artículos 177, 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta claramente determina la competencia en materia de niños, niñas y adolescente en concordancia con el contenido de los artículos 754, 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio…..”
Ahora bien, establece el Artículo 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....
Es importante referir el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal…”
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente causa, toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios Procesales, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 177, 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia los artículo 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se acuerda notificar a los solicitantes, plenamente identificadas en los autos, a los fines de notificarles que este Tribunal se declaro Competente por el Territorio, por consiguiente una vez que conste en los autos, la ultima de las consignación ordenadas a practicar, se le dará continuidad con los actas procesales subsiguientes. Líbrese boletas de notificaciones, comisión y oficio. Cúmplase.
La presente decisión es publicada dentro del lapso de ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) Abg. HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Cumaná, a los quince (15) día del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. HAYARIT RODRIGUEZ
Sentencia: INTERLOCUTORIA
MEGL.
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